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2 de octubre de 2018

La incidencia de los casos de corrupción en los que intervienen empresas es bastante elevada, lo cual se puede apreciar a partir de casos emblemáticos como el de “Lava Jato” o el “Club de la construcción”; casos en los que empresas se verían involucradas en acuerdos colusorios en el marco de licitaciones o concursos públicos.

Teniendo en cuenta esta realidad, a partir de enero de 2018, en nuestro país, las organizaciones privadas pueden ser sancionadas penalmente por delitos de corrupción como cohecho activo transnacional, los delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo específico, colusión, tráfico de influencias, así como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo que cometa alguno de sus miembros. En este escenario, el caso de Crousillat y la Compañía Peruana de Radiodifusión representaría un caso en el cual esta empresa podría haber sido sancionada penalmente por la actuación delictiva de aquel. No obstante, a la fecha de la comisión de los hechos, no existía un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas como el que se cuenta actualmente.

Con este nuevo sistema, se puede sancionar a las entidades de derecho privado, asociaciones, fundaciones, ONG y comités no inscritos, sociedades irregulares, entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.

El marco jurídico actual busca fomentar que las empresas se preocupen de la prevención y control de la corrupción en la que podrían estar inmersas. Es una forma de supervisión y control de sus propios directivos, quienes serán castigados conjuntamente con la organización de existir un ilícito. Entre las penas aplicables se prevén la multa, inhabilitación para contratar con el Estado, cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales, clausura de sus locales o establecimientos y la disolución.

Ahora, si la empresa creó e implementó efectivamente un programa de cumplimiento o compliance adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características antes de la comisión de los delitos, quedará exenta de responsabilidad penal. La evaluación de la idoneidad del programa de cumplimiento deberá realizarse con detenimiento y siempre caso por caso.

Cómo mínimo, la ley exige que el programa de cumplimiento o compliance cuente con un oficial de cumplimiento, una identificación de riesgos y la implementación de un sistema de denuncias y protección de denunciantes. Asimismo, se debe difundir y capacitar periódicamente a los miembros de la empresa con el programa, así como evaluar y monitorearlo.

En el caso específico de los actos de corrupción, un programa de cumplimiento idóneo debería contener un Código Ético y de Política Anticorrupción, protocolos para la selección de puestos directivos y representativos de las empresas, auditorías internas, exigencia de declaraciones juradas, procedimiento de rotación de personal representativo, listas de relaciones personales y familiares entre empleados y determinados funcionarios públicos, y control de cajas de efectivo.

Según la regulación actual, la Superintendencia del Mercado de Valores es la encargada de emitir un informe vinculante acerca de la idoneidad o no del programa de cumplimiento previo al inicio de una investigación preparatoria por parte del fiscal. Ello resulta criticable, pues dicha competencia debería ser llevada a cabo por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal de acuerdo a sus competencias constitucionales.