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2 de abril de 2018

El pasado 2 de marzo, se presentó el Proyecto de Ley Nº 2481/2017-CR[1] que plantea dos modificaciones al Código Penal peruano respecto al delito de trata de personas, el cual se encuentra contemplado en el artículo 153 y sus formas agravadas en el artículo 153-A de dicho texto normativo.

Por un lado, la primera modificación busca incorporar al Título XIV-A del Código Penal (Delitos contra la humanidad) el delito de “trata de personas sistemática con fines de explotación sexual contra menores de edad”. Este condenaría a no menos de 30 años de pena privativa de libertad a aquellas personas que realizan acciones sistemáticas o generalizadas que atentan contra la integridad física o psicológica —con conocimiento de ello y mediante violencia, amenaza u otras formas— para captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a un menor de edad, con fines de explotación sexual. Además, al ser este nuevo tipo penal considerado como un crimen contra la humanidad, sería imprescriptible.

Por otro lado, la segunda modificación consiste en incorporar al artículo 153-A del Código Penal una nueva agravante del delito de trata de personas, la cual sería el caso en el que “[…] la víctima menor de edad es captada por medios tecnológicos de la comunicación”. Esta medida respondería a que, actualmente, uno de los medios más utilizados para la captación de menores de edad es el grooming (acoso social) en redes sociales, cuya práctica ha aumentando durante los últimos años[2].

Desde el ámbito internacional, el delito de trata de personas ha sido contemplado en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. En base a ello, el Perú ha regulado la trata de personas a partir de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, la cual introdujo modificaciones al Código Penal sobre dicho delito[3]. Además, cabe mencionar la aprobación de la Política Nacional contra la Trata de Personas y sus Formas de Explotación[4], y del Plan Nacional contra la Trata de Personas 2017-2021[5].

A pesar de este marco normativo, la lucha contra la trata de personas presenta diversos obstáculos en el Perú. En primer lugar, existen una serie de retos en cuanto a recursos: el presupuesto asignado para la implementación del antiguo Plan Nacional fue reduciéndose notoriamente a través de los años[6], lo que condicionaría negativamente las metas del plan actual. En segundo lugar, en los distintos registros de sistematización habilitados para trata de personas, como son el RETA PNP y el SISTRA del Ministerio Público[7], se ha evidenciado diferencias en la cantidad de casos, denuncias, sentenciados, entre otros, lo que resulta en falta de datos claros al respecto.

Por otro parte, desde el Poder Judicial, los jueces han mostrado desconocimiento al momento de resolver los casos de trata de personas vinculados, por un lado, a la naturaleza compleja de la configuración del delito y sus agravantes[8] y, por otro lado, a estereotipos de género que manejan los funcionarios. Un claro ejemplo de lo último es una sentencia de 2016 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la que no se calificó el trabajo de “dama de compañía” como una finalidad de explotación sexual en el caso de una niña[9].

Ahora bien, en cuanto a la propuesta normativa en concreto, surge la interrogante sobre por qué solo cuando se trate de “víctimas menores de edad”, y no otros grupos, se configuraría como crimen contra la humanidad. Cabe recordar que los crímenes de lesa humanidad —como el exterminio, la tortura, la esclavitud, entre otros— son aquellos considerados como muy graves que se cometen mediante un ataque sistemático o generalizado “contra una población civil” en general[10], es decir, estos crímenes no se limitan a un grupo determinado.

Adicionalmente, llama la atención que en la exposición de motivos del proyecto de ley en mención se tenga presente las dificultades en la lucha contra la trata personas —como son la reducción de presupuesto, la ausencia de estadísticas coherentes y el desconocimiento del delito por parte de los jueces— y que, sin embargo, los congresistas planteen estas iniciativas que se reducen a crear más tipos penales. Debido a la falta de capacidad de los operadores de justicia, no cabe duda que continuarán los problemas en cuanto a la aplicación de las normas de esta naturaleza.

Con todo ello, resulta más útil y favorable que se promuevan iniciativas que busquen mayor capacitación a los jueces o que atiendan a las causas estructurales de la trata de personas, ya identificadas el Idehpucp en su Informe sobre trata de personas en América Latina y El Caribe. Contemplar mayores tipos penales sin estar acompañados de otras medidas políticas y legislativas no brindará una solución integral a esta problemática.

* Escribe: Francisco Mamani es asistente de investigación del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.



[1] Presentado por el congresista de Fuerza Popular, Juan Carlos Gonzales.

[3] Artículo 1 de la Ley Nº 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, publicada el 16 de enero de 2007.

[4] Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2015-JUS, Aprueban Política Nacional frente a la Trata de Personas y sus formas de explotación, publicado el 24 de enero de 2015.

[5] Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2017-IN, Decreto Supremo que aprueba el Plan Nacional contra la Trata de Personas 2017-2021, publicado el 08 de junio de 2017.

[6] Capital Humano y Social Alternativo. V Informe Alternativo. Principales hallazgos 2016-2017. Lima, 2017, p. 16.

[7] Estos registros son los siguientes: Sistema de Registro y Estadística del Delito de Trata de Personas y Afines (RETA PNP), y el Sistema de Información Estratégica sobre Trata de Personas (SISTRA) del Ministerio Público.

[8] Entre 2016 y 2017, de 373 casos registrados, solo 58 cuentan con sentencias condenatorias. Capital Humano y Social Alternativo. V Informe Alternativo. Principales hallazgos 2016-2017. Lima, 2017, p. 32.

[10] Artículo 7º del Estatuto de Roma.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […]