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23 de mayo de 2017

Por Vanessa Cuentas, asistente de investigación del Área Penal Anticorrupción del IDEHPUCP

  • Detención policial en casos de flagrancia: se modifica de 24 horas hasta 48 horas, o el término de la distancia. Una vez culminado la persona detenida deberá ser puesta a disposición del juzgado correspondiente.
  • Detención preliminar: el plazo se ha mantenido (hasta 15 días), pero se ha incluido un nuevo supuesto de aplicación, referido a delitos cometidos por organizaciones criminales.

La norma mencionada tiene como objetivo mejorar la lucha contra la inseguridad ciudadana, ocupándose del momento inicial de la investigación[2]. De tal manera, otorga mayor tiempo a la Policía Nacional del Perú (PNP) para realizar las primeras diligencias de investigación y recabar los elementos de convicción que luego el fiscal podrá utilizar en la audiencia de prisión preventiva[3].

Por ello, ha sido bien recibida por los operadores de justicia, principalmente por el Ministerio Público (MP) y la PNP. En efecto, la ampliación del plazo otorga mayor tiempo para la realización de más y mejores diligencias de investigación, situación que fortalece la labor del MP y la PNP. No obstante, es necesario recalcar algunos aspectos que deben tomarse en cuenta para la aplicación de estas modificaciones.

Sobre la detención policial
La detención policial en caso de flagrancia, es decir sin que sea necesario un mandato judicial, es posible en cuatro supuestos[4]:

1. La persona es descubierto cometiendo el delito.

2. La persona acaba de cometer el delito y es descubierta.

3. Durante las 24 horas siguientes a la comisión del delito, si es que la persona logró ser identificada.

4. Durante las 24 horas siguientes a la comisión del delito, si es que la persona posee los efectos o instrumentos procedentes del mismo, o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Los supuestos anteriores presumen que el operador de justicia cuenta con medios probatorios directos que vinculan a la persona detenida con el hecho delictivo[6], por eso, es importante tener en cuenta que el nuevo plazo de 48 horas opera como un plazo máximo, como el mismo texto constitucional lo menciona. Es decir, la duración de la detención está sujeta a la realización de las diligencias necesarias en esas 48 horas. Si estas no fuesen imprescindibles, o culminasen en un plazo menor, se deberá poner a la persona detenida a disposición del juez inmediatamente, aunque el plazo no se hubiese cumplido.

Por otro lado, será necesaria la implementación de otras medidas que contribuyan a que la modificatoria cumpla con su finalidad. Por ejemplo, facilidades para la realización de pruebas técnico científicas iniciales, cuyos resultados puedan estar disponibles en el plazo establecido. El aumento del plazo sin considerar afrontar también las dificultades materiales que la PNP o el MP encuentran en su día a día, no permitirá visibilizar cambios reales.

Sobre la detención preliminar
Es posible identificar ciertas características particulares de este plazo de detención de hasta 15 días:

  • Es excepcional (la regla en caso de flagrancia es de 48 horas).
  • La naturaleza del plazo responde, no solo a la alta gravedad del delito, sino también a la complejidad que puede acarrear la investigación del mismo (por lo que solo se aplicaba en tres supuestos: terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas).

Al ser un plazo extenso, el propio texto constitucional indica que la PNP tiene la obligación de informar al MP y al juez, pudiendo este último asumir jurisdicción antes de vencido el plazo, lo cual funciona como mecanismo de protección de la persona detenida.

Sin embargo, al incluir “delitos cometidos por organizaciones criminales” la lista de supuestos de aplicación de este plazo excepcional incrementa de manera exponencial. Esto debido a que según la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, los delitos cometidos por organizaciones criminales pueden ser:
a) Homicidio calificado, sicariato, conspiración y ofrecimiento para el delito de sicariato, secuestro, trata de personas, violación al secreto de las comunicaciones, hurto agravado, robo agravado, estafa agravada, defraudación, pornografía infantil, extorsión, usurpación, delitos informáticos, delitos monetarios; tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de migrantes, delitos ambientales, delito de marcaje o reglaje, genocidio, desaparición forzada y tortura, delitos contra la administración pública, delitos de falsificación de documentos y lavado de activos.

b) Delitos que contemplen como circunstancia agravante su comisión mediante organización criminal.

c) Cualquier otro delito cometido en concurso con los delitos anteriormente mencionados.

Si bien una parte de estos delitos denotan mayor complejidad – sobre todo si es que no se está frente a hechos aislados, sino frente a posibles redes articuladas -, lo cierto es que la aplicación de la norma sin el debido análisis de los hechos, podría generar la pérdida de la excepcionalidad de dicho plazo. A su vez, se podría llevar a un uso inadecuado del mismo, justamente por el extenso listado de delitos que pueden considerarse como “cometidos por una organización criminal”. De ser un plazo excepcional, aplicable a tres tipos penales graves, se está pasando a la aplicación del mismo a más de 30 delitos.

Por otro lado, llama la atención la necesidad de la reforma constitucional sobre la materia. Esto debido a que el artículo 264 del Nuevo Código Procesal Penal incluye un plazo de detención preliminar judicial de 10 días para los delitos cometidos por organizaciones criminales[6].

Ideas finales
Es importante y significativo que se estén atendiendo las dificultades que tanto policías como fiscales enfrentan en la realización de sus funciones al inicio de la investigación. Sin embargo, las políticas que aborden el tema deben tomar en consideración los diversos efectos que puede generar su aplicación, así  como las herramientas que serán necesarias para esta.

Por lo mismo, es conveniente establecer pautas de aplicación claras, que consideren de manera integral toda la normativa relevante. De ese modo, se podrá realizar una verdadera reforma, que atienda el problema y respete los derechos de las personas.


[1] El nuevo texto constitucional dice:
“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…)
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.”

[2] Es decir, inmediatamente después que se ha realizado la detención de la persona presuntamente culpable del hecho delictivo.

[3] La prisión preventiva es una medida cautelar que busca proteger el correcto desarrollo del proceso penal, internando al investigado en un centro penitenciario si es que se verifica la existencia de 3 presupuestos: 1) fundados y graves elementos de convicción que vinculen a la persona con el hecho delictivo; 2) que la pena probable por el delito investigado sea mayor a 4 años; y 3) que exista peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso. El Nuevo Código Procesal Penal trata la figura en los artículos 268 y siguientes.

[4] Artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal.

[5] Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116. Pág. 5. Disponible en: https://goo.gl/g75hdb