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Opinión 17 de septiembre de 2015

Partiendo de la consideración de que el art. 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que para los efectos del citado instrumento se entenderá como persona a todo ser humano, ha sido práctica de la CIDH y de la Corte IDH afirmar que no tiene competencia ratione personae para conocer una petición presentada ante los mencionados órganos por una persona jurídica cuando esta lo hace en calidad de víctima, justamente por cuanto estas se encuentran excluidas de los sujetos a quienes la Convención otorga su protección.

Sin embargo, ha sido la misma Corte IDH la que ha señalado que las implicancias de la cuestión radican en analizar si, a través de una afectación a los derechos de las personas jurídicas, se podría incurrir, a la vez, en la afectación de los derechos de las personas físicas que las componen. Para resolver esta interrogante, es importante precisar que aunque las personas jurídicas son una creación del ejercicio de los derechos humanos (derecho de asociación, por ejemplo), estas, propiamente entendidas, no tienen derechos humanos.

No obstante, la Corte ha establecido que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo No. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, esto no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico. Así, en casos como Ivcher Bronstein vs Perú, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador, y Perozo y otros vs Venezuela, la Corte IDH realizó dicho análisis respecto a actos que afectaron a las personas jurídicas de las cuales las víctimas eran socios.

En esa línea, el Tribunal ha señalado en el caso RCTV que, así como los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones.

Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente mencionar que la Corte IDH, en el caso RCTV, observó que las presuntas violaciones a los derechos consagradas en la Convención fueron alegadas respecto de afectaciones a los accionistas y trabajadores como personas naturales, por lo que encontró improcedente la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado Venezolano. Así, en el caso RCTV, para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas bajo el marco de la Convención Americana, la Corte examinó la presunta violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas y de trabajadores, en el entendido de que dichas presuntas afectaciones están dentro del alcance de su competencia.

En lo referente a la libertad de expresión, la cuestión se centró en determinar si el espectro radioeléctrico le pertenece al Estado y si es una prerrogativa del mismo renovar la licencia de uso. Al respecto, se determinó que el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas constituye una restricción indirecta a la libertad de expresión prohibida por el artículo 13.3 de la Convención Americana, la cual genera, además, un efecto de silenciamiento en otros medios de comunicación que impacta severamente la libertad de expresión en su dimensión social.

La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo 13°. La dimensión individual de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Resulta así que, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

En el presente caso se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal declara la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los accionistas y de los directivos que decidían la línea editorial del canal.

Respecto del derecho a no ser discriminado, en otro extremo de la sentencia, la Corte resalta que la línea editorial y el contenido de un canal de televisión no se genera de manera accidental, sino que es el resultado de decisiones y acciones que toman personas concretas vinculadas a la definición de dicha línea editorial. Es razonable asumir – concluye el Tribunal – que estas personas, teniendo una relación directa con la definición de la línea editorial del canal, plasman en la misma sus opiniones políticas y, con base en estas, construyen el contenido de su programación.

En ese sentido, este Tribunal consideró que la línea editorial de un canal de televisión puede ser considerada como un reflejo de las opiniones políticas de sus directivos y trabajadores en la medida en que estos se involucren y determinen el contenido de la información transmitida. Así, puede entenderse que la postura crítica de un canal es un reflejo de la postura crítica que sostienen sus accionistas y directivos involucrados en determinar el tipo de información que es transmitida. Los medios de comunicación son en diversas oportunidades los mecanismos mediante los cuales las personas ejercen su derecho a la libertad de expresión, lo cual puede implicar la expresión de contenidos tales como opiniones o posturas políticas.

Resulta evidente el rol democratizador que la Corte reconoce en el derecho a la libertad de expresión al reafirmar la importancia de la prohibición de discriminación basada en las opiniones políticas de una persona o un grupo de personas, y el consiguiente deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos contenidos en la Convención Americana sin discriminación alguna por este motivo.

Por lo anterior, la Corte concluye que es posible afirmar que la línea editorial de un canal de televisión es el reflejo de la expresión de las personas involucradas con el diseño de dicha línea, por lo que pueden ser objeto de un trato discriminatorio en razón de sus opiniones políticas.

Por su parte, al analizar la vulneración al derecho a la propiedad privada, la Corte consideró que no se ha probado la afectación en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos.

En el caso RCTV se declaró que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión, el deber de no discriminación, el derecho a un debido proceso y los derechos a ser oídos y a plazos razonables en procesos administrativos y judiciales, todos contenidos y garantizados en la Convención Americana, y en relación a la calidad de accionistas y directivos del medio de comunicación.

Finalmente, es preciso señalar que el pasado 28 de abril de 2014 el Estado de Panamá presentó en la Secretaría de la Corte IDH una solicitud de opinión consultiva a fin de que el determine «la interpretación y el alcance del artículo 1.2 de la Convención. Los argumentos desarrollados en esta sentencia y demás jurisprudencia de la Corte al respecto dejan entrever por donde iría el razonamiento de este Tribunal al momento de responder tal solicitud.

Escribe: Bruno Castañeda, asistente de investigación del IDEHPUCP

(17.09.2015)