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Opinión 24 de octubre de 2016

Esta norma ha modificado el artículo 38° del Código Penal, estableciendo que los delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado doloso, peculado de uso, malversación de fondos, soborno internacional pasivo, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito podrán ser sancionados con inhabilitación de entre cinco a veinte años.

Además, se ha establecido que procederá la inhabilitación perpetua siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

Con estas medidas, el Decreto Legislativo N° 1243 adecua la regulación de la inhabilitación penal a los lineamientos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano (Expediente N° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC) en el sentido que el acceso a la función pública puede ser restringido en razón a los intereses reconocidos en la Carta Magna.

La corrupción, entendida como fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos (Convención Interamericana contra la Corrupción), justifica que los funcionarios inmersos en ella no puedan acceder a la función pública en iguales condiciones que aquellos postulantes ajenos a la misma. El mandato de lucha contra la corrupción, extraído de los artículos 39° y 44° de la Carta Fundamental, requiere –sin duda- una respuesta proporcional para el acceso al cargo público.

En ese contexto, resulta razonable la ampliación del plazo de duración de la inhabilitación principal de cinco a veinte años. Sin embargo, no parece suceder lo mismo respecto de la inhabilitación perpetua, que sólo podrá ser aplicada si el funcionario condenado por corrupción pertenece a una organización criminal o la afectación económica que realiza en programas asistenciales asciende a un monto superior a las 15 unidades impositivas tributarias (casi cincuenta mil soles).

Existen muchos supuestos graves a los que no podría aplicárseles esta última medida. Por ejemplo, el caso de asociaciones eventuales de personas que defraudan al Estado o de defraudaciones cercanas aunque no superiores a las 15 UIT. En este extremo, cabe preguntarse si la aplicación de esta última puede ser ampliada a situaciones tan graves como las previstas, sobre todo, si se tiene en cuenta que esta inhabilitación, de acuerdo al artículo 59°-B incorporado por el Decreto Legislativo N° 1243, puede ser revisada cada veinte años.

Escribe: Ingrid Díaz Castillo, coordinadora del Proyecto Anticorrupción del IDEHPUCP

(24.10.2016)

(Foto: La Mula)