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Opinión 8 de noviembre de 2016

Esta iniciativa —que surgió de Ecuador y Sudáfrica—, se concretó en julio de 2014 con la adopción de la Resolución 26/9 sobre la “elaboración de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos”. Mediante esta resolución se creó el Grupo de trabajo intergubernamental que asumió la función de elaborar dicho tratado. De acuerdo a la labor encomendada, los dos primeros períodos de sesiones estarían dedicados a deliberar sobre el contenido, el alcance, la naturaleza y la forma del futuro instrumento internacional. Aunque ya se cuenta con un texto parcial, lo más probable es que todavía se necesiten algunos años más de trabajo para poder arribar a una versión consensuada del texto final del tratado.

Durante la segunda sesión se incluyeron seis paneles de discusión sobre diversos temas coyunturales. Entre ellos destacan: los impactos sociales, económicos y ambientales relacionados con las corporaciones transnacionales y otras empresas comerciales y los derechos humanos, y sus desafíos legales; las principales obligaciones de los Estados, incluidas las obligaciones extraterritoriales relacionadas con las empresas transnacionales y otras empresas comerciales con respecto a la protección de los derechos humanos, entre otros.

No obstante se ha venido dando un avance progresivo, ya es posible identificar posiciones a favor o en contra de la elaboración de este tratado. Así, no solo a través de la votación en contra de la Resolución 26/09[1], sino también mediante la poca concurrencia de representantes de Estados industrializados durante las dos primeras sesiones del Grupo de trabajo[2], se ha demostrado escaso interés por concertar la formulación de un instrumento jurídico vinculante en materia de empresas y derechos humanos. Por ejemplo, para algunos Estados, principalmente Estados Unidos, Japón y algunos Estados miembros de la Unión Europea, esta nueva regulación no es necesaria debido a que ya existen normas de Derecho Internacional que podrían regular la situación de las empresas que vulneran derechos humanos, laborales, ambientales y civiles, así como instrumentos de soft law[3] que dan cuenta de los compromisos mínimos de los Estados y empresas con relación al respeto por los derechos humanos.

Pese a ello, los excesos cometidos contra los derechos humanos por las corporaciones no han cesado. Es por esta razón que quienes impulsan este nuevo instrumento propugnan que no existe una normativa clara y uniforme que pueda hacer frente a la creciente actividad empresarial internacional. En esta perspectiva, el desarrollo empresarial solo estará sometido o condicionado a la legislación dispersa y débil que cada Estado sea capaz de emitir. De lo que se trata es de determinar si las empresas deben estar sometidas a una regulación global o si, como hasta ahora, pueden hacer uso de los resquicios y espacios vacíos que deja esa ausencia. Es decir, así como se exige el respeto de sus derechos a la propiedad, transparencia, acceso a la información y otros, podrían, en contrapartida, respetar los derechos esenciales de quienes se ven afectados por su actividad económica, mediante el cumplimiento de un instrumento internacional jurídicamente vinculante.

Personalmente, me siento más cercana a la segunda posición por cuanto el tema de los derechos humanos de toda índole goza de un reconocimiento internacional y no puede estar sometido a los vaivenes de legislaciones nacionales contradictorias o inexistentes sobre inversión extranjera. Por el contrario, es necesario estandarizar y consolidar a través de un instrumento jurídico vinculante las obligaciones de las empresas, pero también de los Estados sobre los cuales recae la responsabilidad primaria de proteger y promover los derechos humanos.

Escribe: Elizabeth Salmón, directora del IDEHPUCP

(08.11.2016)


[1] Estados que votaron en contra de la Resolución 26/9: Alemania, Austria, Estados Unidos de América, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Francia, Irlanda, Italia, Japón, Montenegro, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumania.

[2] A la primera sesión solo acudieron 60 representantes de distintos Estados, la información se encuentra disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G16/018/25/PDF/G1601825.pdf?OpenElement

A la segunda sesión asistieron 80 representantes de distintos Estados, la información se encuentra disponible en el borrador de reporte de la segunda sesión: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/WGTransCorp/Session2/Pages/Session2.aspx

[3] Por ejemplo, “Los principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de Naciones Unidas”.