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Opinión 12 de marzo de 2015

Este escenario se ha vuelto a repetir esta semana, al conocerse la sentencia del caso Espinoza Gonzales vs. Perú. ¿Por qué se generó el revuelo? Se trata del caso de una persona sentenciada por terrorismo, Gladys Espinoza Gonzales, que alega haber sido torturada y sometida a violencia sexual al momento de su detención por parte de la Policía. La Corte Interamericana encontró responsabilidad en el Estado peruano tanto por estos hechos como por no investigarlos adecuadamente en sede judicial. Por tanto, ordenó que se realice una exhaustiva indagación en torno a estos actos, una serie de medidas en materia de políticas públicas para evitar violaciones sexuales durante detenciones y el pago de una indemnización a esta persona y a su familia.

A la luz de la lectura de la sentencia, ¿la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha cometido una afrenta contra nuestro país y contra las víctimas de las acciones del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, al que pertenecía Espinoza Gonzáles? Consideramos que no y, a continuación, explicamos las razones.

En primer lugar, la Corte IDH explica claramente cuáles fueron los execrables actos cometidos por los grupos subversivos. En el párrafo 52, el organismo jurisdiccional señala expresamente que “resulta amplia y públicamente conocido el sufrimiento causado a la sociedad peruana por Sendero Luminoso”, relatado en las sentencias de los casos Castro Castro y J. Y en torno a las acciones cometidas por el MRTA, sobre la base de lo expresado por el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, se indica que sus miembros cometieron “robos de camiones repartidores de importantes firmas comerciales, asaltos a camiones repletos de productos de primera necesidad, atentados contra empresas prestadoras de servicios de agua y energía eléctrica, ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno, asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos y empresarios, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctima, estos últimos, en una línea de acción de terror que se mantuvo a lo largo de un lapso de tiempo considerable. Además, realizaron secuestros de periodistas y empresarios para obtener por su rescate importantes sumas de dinero”. Remarcan, además, que la realización de secuestros fue una práctica sistemática por parte de esta organización criminal.

Por tanto, resulta injusto y tendencioso achacar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una falta de sensibilidad y desconocimiento del contexto de violencia que vivió el país entre 1980 y 2000. Por el contrario, lo señala explícitamente, sobre la base del documento oficial del Estado peruano sobre este periodo. Al mismo tiempo, desmiente a quienes afirman que la CVR tuvo contemplaciones con el terror. Por el contrario, este grupo de trabajo hizo una condena explícita a organizaciones que no tienen cabida en la democracia peruana.

En segundo término, resulta falso que la Corte Interamericana se haya pronunciado sobre la sentencia que condena a Espinoza Gonzales a 25 años de prisión. De hecho, este organismo jurisdiccional es explícito en señalar que se pronunciará sobre la sentencia en sede interna en lo que se refiere “únicamente en lo que respecta al análisis de la alegada falta de investigación de los hechos de tortura y violencia sexual”. Por tanto, en ningún momento la Corte ha puesto en cuestionamiento una sentencia sobre terrorismo que sí se dictó respetando las garantías del debido proceso.

También resulta incompatible con la verdad que la Corte IDH haya ordenado una sanción a los magistrados que no investigaron adecuadamente los hechos alegados por la Comisión Interamericana. No existe una sola línea que ordene siquiera una investigación interna a los jueces por esta materia. Lo que sí señala, en el párrafo 307 de la sentencia, es que “la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que derivó en que declarara que la señora Espinoza no fue víctima de tortura y, por tanto, en que no se ordenara la investigación de los hechos denunciados, constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género”.

Si la sentencia bajo comentario no comprende algunas materias que se le han buscado achacar, ¿por qué se mantiene la tensión alrededor de la misma?  En primer lugar, por la identidad de la víctima.  Según una visión muy asentada en un importante sector de la sociedad peruana, aquellas personas que han cometido delitos pierden no solo la libertad en caso sean atrapadas, sino también la posibilidad de ser protegidos en sus demás derechos fundamentales, debido a que el acto delictivo implicaría, en esta lógica, una justificación para que estas personas no puedan reclamar por sus derechos. Y ello sería aún más claro en casos de terrorismo, dado que los hechos cometidos por miembros de organizaciones que utilizan este tipo de método criminal harían que cualquier consideración de humanidad frente a ellos deba ser ignorada, debido a que no la han tenido con el resto de la sociedad.

 El problema es que este modo de apreciar los derechos humanos no tiene ningún sostén jurídico. Un Estado democrático de Derecho que se precia de serlo no puede operar bajo la premisa de la justicia entendida como una venganza privada, ni menos aún puede aceptar que los criminales más avezados hayan perdido cualquier derecho más allá de la pena privativa de libertad que debe imponérsele luego de un proceso con todas las garantías. Puede comprenderse la indignación que nos producen personas que han cometido actos absolutamente condenables, por los que deben pagar sus culpas. Sin embargo, si se ha cometido una vulneración de derechos fundamentales contra un detenido, el Estado está obligado a investigar y sancionar ese hecho, más aún cuando esta persona se encuentra bajo su custodia para indagar sobre posibles crímenes que haya ejecutado.  Esta la lógica que emplea el sistema interamericano de derechos humanos en este caso y, por tanto, la razón fundamental por la cual, en base a la evidencia recogida por la Corte – ver párrafos 178 a 187 de la sentencia, así como los puntos 245 a 290 de la misma – se condena al Estado peruano por los hechos arriba relatados.

En segundo lugar, por la indemnización a favor de una persona sentenciada por pertenecer a una organización criminal que causó graves daños a los peruanos. Nuevamente, comprendemos la natural reacción de miles de peruanos quienes se muestran sumamente fastidiados porque el Estado deba pagar una reparación a una integrante del MRTA. Sin embargo, esta suma es otorgada en razón que la Corte Interamericana condenó al Estado por vulneraciones a sus derechos fundamentales, no como una suerte de “premio” por los crímenes cometidos. Y el monto a abonar, considerado como alto para estándares del sistema judicial peruano, se encuentra dentro de los parámetros regulares establecidos por la jurisprudencia de la Corte en este tipo de casos.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la sentencia de interpretación de la Corte IDH sobre el caso Castro Castro indicó, en lo que se refiere a reparaciones a personas que tenían deudas previas con el Estado peruano por reparaciones civiles que “las eventuales deudas que en el derecho interno tengan las personas que accedieron al sistema interamericano y las acciones legales que pudieran intentar sus posibles acreedores, sean privados o públicos, son asuntos ajenos al proceso internacional ante este Tribunal que el Estado debe resolver conforme a su derecho interno”. En base a esta resolución, el Estado peruano dictó el Decreto de Urgencia N° 052-2010 que establece la “compensación de las obligaciones de pago de cargo del Estado peruano que por concepto de indemnizaciones por daño material, daño inmaterial y/o costas y gastos dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de víctimas y/o beneficiarios que, a su vez, adeuden al Estado sumas de dinero por reparación civil; ya sea como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria por delito de terrorismo en su contra, o como consecuencia de su calidad de herederos de una reparación civil impaga a favor del Estado”. Con ello, el monto a pagar por parte del Estado será sustancialmente menor al ordenado por el organismo jurisdiccional.

Expuestos estos puntos, reafirmamos que las críticas hechas a esta sentencia no comprenden la lógica de razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este organismo jurisdiccional condena explícitamente actos terroristas como los cometidos por Sendero Luminoso y el MRTA. Sin embargo, la lucha contra el terrorismo debe enmarcarse dentro de determinados parámetros. Como lo indica el referido tribunal en la sentencia de interpretación del caso Castro Castro, “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”. Y, como lo ha remarcado en la resolución bajo comentario, los mismos no comprenden la tortura ni la violencia sexual contra detenidos, así como la falta de investigación sobre los mismos. Si el Estado peruano desea impedir condenas nuevas por este tipo de hechos, tiene la obligación de indagar y sancionar estos actos. Así evitará nuevas resoluciones en su contra ante el sistema interamericano y, por supuesto, el pago de indemnizaciones. Y la sociedad peruana deberá comprender que el natural y comprensible rechazo y condena al terrorismo – a los cuales nos sumamos – no implica una carta blanca para evadir nuestras responsabilidades internacionales en materia de derechos humanos.

Escribe: José Alejandro Godoy, asistente de prensa del IDEHPUCP