04/12/2014

La Sentencia Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú: un posicionamiento armonioso con el Derecho Internacional Público

aIMG_6586La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte), contrariamente a muchas opiniones, demuestra en el caso Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú de 15 Octubre de 2014, que no es una instancia que contribuya a la fragmentación del Derecho Internacional Público, más sino se posiciona como un garante de su integridad, la cual  es la fuente de su legitimidad.

En esta sentencia, la Corte IDH condena al Estado peruano por motivo de violación del artículo 8.1[1] y 2[2] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a raíz de los hechos, durante una patrulla militar, en las calles del distrito limeño de Ate Vitarte el 9 de agosto de 1994. En ese momento un vehículo de transporte público de tipo microbús se detiene en el pasaje “La Esperanza”, al momento que este vehículo retoma su marcha, se produce un disparo en dirección del vehículo por uno de los grupos de la patrulla militar. El grupo estaba conformado por el Sargento 2° Antonio Mauricio Evangelista Pineda y el Cabo J.C.A.L. El disparo produce como consecuencia la muerte de Zulema Tarazona Arrieta y de Norma Pérez Chávez, así como lesiones graves en la persona de Luís Alberto Bejarano Laura. Las investigaciones en la jurisdicción penal militar y ordinaria son archivadas por efectos de la Ley de Amnistía N° 26.479, sin embargo, en aplicación de la sentencia del caso Barrios Altos vs. Perú emitida por la Corte IDH, la causa es reabierta por lo que en el 2008 una sentencia penal condena a Antonio Mauricio Evangelista Pinedo como autor de los delitos de homicidio simple en agravio de Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez y lesiones graves en agravio de Luis Alberto Bejarano Laura. Finalmente el caso llega a la  Corte IDH[3].

Para explicar el razonamiento de la Corte, se procederá estudiar a temáticamente los puntos considerados por los jueces de San José.

La efectividad de los deberes y derechos protegidos por el Estado con respecto al debido proceso

a) La violación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 La sentencia de la Corte IDH en el caso Tarazona Arrieta hace hincapié en la obligación que tienen los Estados, en este caso el Perú,  en “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas […] que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención”[4].  Estas obligaciones emanan del artículo 2 de la Convención Americana[5].

En el presente caso se declara la invalidez de la  Ley de Amnistía de 1995 ya que como lo recuerda la Corte, las leyes de amnistía N°26.479 y 26.492 son incompatibles con la Convención Americana y carecen de efectos jurídicos[6]. Por lo tanto el comportamiento judicial del Estado peruano, en el presente caso, es contrario a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos[7] al haber archivado los procesos en contra de Antonio Evangelista Pinedo[8].

De otra parte, la Corte concluye en la inadecuación de la norma interna peruana con respecto al derecho internacional. Es importante notar que la Corte toma nota y sigue la interpretación soberana de las jurisdicciones peruanas, las cuales calificaron los hechos como “dolo eventual” puesto se trató de un disparo accidental[9]. Por lo que las normas internacionales invocadas son aquellas relativas al uso de la fuerza de forma no intencional. Entonces sólo aplican aquellas correspondientes al uso de la fuerza respecto de las acciones de prevención y precaución, así, la Corte cita los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1990. De acuerdo a estos principios, “cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [..] reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana, [..] y procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas”[10]. Ahora bien, en aquellos años, la norma interna aplicable era el Decreto Legislativo N°738 de 1991 (reformado en su artículo segundo mediante Ley N°25.410 de 1992), la cual establece normas para las Fuerzas Armadas al intervenir en zonas no declaradas en Estado de Emergencia. Cabe resaltar que esta norma disponía únicamente que, en situaciones de extrema gravedad cuando la Policía Nacional del Perú no pueda dar respuesta operativa a actos violentos, se solicite la intervención de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, no hay referencia expresa sobre la manera en que los miembros de la fuerzas armadas deben evitar producir daños injustificados y/o auxiliar a las personas en peligro o afectadas. Por lo que no existe, según la Corte, una compatibilidad de la norma interna con las normas de derecho internacional vigentes al momento de los hechos[11].

 Empero, la Corte desiste en pronunciarse sobre la adecuación posterior de la normatividad interna con las normas de derecho internacional aplicables en la materia, en particular el Decreto Legislativo N°1095 de 2009[12] ya que esta norma se encuentra siendo examinada por una acción de inconstitucionalidad[13]. La Corte entonces, en respeto estricto del principio de subsidiaridad y complementariedad, decide declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano por violación del artículo 2  con relación del artículo 4 y 5 de la Convención[14].

b) La incompatibilidad de la actividad procesal peruana con las reglas de debido proceso

La Corte, para apreciar el concepto de debido proceso, en los términos del artículo 8.1 de la Convención, utiliza la metodología del plazo razonable[15], la cual debe ser interpretada de manera holística[16] en función de cuatro elementos esenciales[17].  A la luz de los hechos, el proceso en el fuero interno tuvo una duración total de 16 años y 2 meses[18]

Primero, la Corte considera que no se trataba de un caso complejo ya que el señor Antonio Evangelista Pineda confesó su responsabilidad (realización del disparo) al día siguiente de los hechos sin que otros elementos vengan a complicar el análisis[19]. Segundo, de acuerdo a los hechos del caso, la Corte constata que los interesados estuvieron siempre activos en el impulso de su proceso judicial en las diferentes etapas del caso[20].  Tercero,  que en el presente caso no fueron presentadas por las partes interesadas pruebas suficientes de una afectación jurídica suplementaria debido a que estas se basaban únicamente en la falta de celeridad del caso[21].

El cuarto elemento analizado por la Corte, el cual corresponde a la conducta de las autoridades peruanas, es a su vez fragmentada en seis puntos. Primero, sobre la duración de la apertura de instrucción, la Corte considera que la demora de tres meses correspondientes al momento de la recepción de la denuncia por la Fiscalía General de la Nación (12 agosto 1994) y el  momento de la formulación de la denuncia penal ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Penal (2 de noviembre 1994), no justifica per se una falta al plazo razonable[22]. Segundo, sobre la determinación del juez competente, la Corte considera que no hubo violación a este principio[23] puesto que la duración del proceso en el fuero militar por un tiempo menor a un año no tuvo impacto significativo en el proceso en los tribunales civiles[24]. Tercero, sobre las ampliaciones de plazos, la Corte constata que se ampliaron las investigaciones cuatro veces[25], sin embargo, estas prolongaciones no tienen justificación porque no se trataba de un caso complejo y que estas extensiones ya habían sido declaradas excesivas por la Sala Penal Nacional peruana[26] , por lo tanto este elemento sí tuvo un impacto negativo en el plazo razonable del proceso[27]. Cuarto, sobre la aplicación de la Ley de Amnistía, el archivamiento y desarchivamiento del caso ocasionó ciertamente una demora en la condena del acusado por un tribunal competente, por lo que este elemento también alteró significativamente el plazo razonable[28]. Quinto, sobre la captura efectiva del responsable, la Corte recuerda que se trata de una obligación de medio más no de resultados[29], así, para generar una falta del Estado se debe demostrar una conducta inapropiada de los agentes encargados del arresto del acusado que, en el presente caso, la Corte afirma no ocurrió[30]. Sexto, sobre el tiempo transcurrido para hacer efectivo la reparación, a la luz de los hechos se constata que el Ejército Peruano demoró más de dos años para realizar el pago total de su reparación solidaria, por ende, la Corte recuerda que las normas internas de presupuesto no pueden justificar el incumplimiento de sentencias[31], consecuentemente, esta demora generó la violación del principio de plazo razonable[32].

Es por estos motivos que la Corte considera que el Estado peruano violó el principio de plazo razonable del proceso penal interno seguido contra Antonio Mauricio Evangelista Pinedo[33].

Las limitaciones a la protección efectiva del derecho a la integridad personal

a) La ausencia de responsabilidad internacional por violaciones al derecho de integridad personal.

La Corte considera que no existen violaciones al artículo 5.1 del Convención Americana por dos motivos.  Primero, siguiendo el principio de complementariedad y subsidiariedad, no corresponde a los jueces de San José pronunciarse sobre la violación a la integridad personal de los fallecidos Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez y del agraviado Luis Bejarano Laura puesto que esta responsabilidad del Estado, “ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su aprobación o confirmación”[34]. Por ende, el hecho que “las autoridades peruanas procesaron de manera efectiva, condenaron al responsable de lo acontecido y repararon pecuniariamente a los familiares”[35], no da piso a la argumentación de la causa en instancias internacionales de acuerdo al principio de cosa juzgada[36].  Segundo, la Corte considera que no existe una violación al derecho de la integridad personal de los familiares de las víctimas puesto que las partes interesadas no justifican su daño, ante la Corte,  fuera de la prolongación del plazo del proceso penal, por lo que no existe la prueba de un daño suplementario[37]. Además la Corte indica también que en casos de violaciones no sistemáticas o masivas de derechos humanos, la carga de la prueba de los familiares de las víctimas es revertida ya que debe ser comprobada[38].

b) Sobre la originalidad de la sentencia

La sentencia de la Corte es constante con respecto a su jurisprudencia previa y relativamente innovadora en el sentido que el Estado peruano ganó mucho de los puntos alegados por las víctimas. En un primer plano la sentencia Tarazona es ciertamente constante con su posicionamiento previo en materia de análisis del debido proceso, además, cabe resaltar que esta jurisprudencia confirma el grado de rigurosidad que la Corte realiza en el análisis del debido proceso. En efecto, los análisis de la Corte son cada vez más finos y metodológicos, confirmando así un posicionamiento de principio sobre futuros de debido proceso. En la sentencia Tarazona, la Corte hace un análisis pormenorizado de los elementos que conforman el plazo razonable y que factores condicionan su funcionamiento. Es en tal sentido que se considera que existe una violación al plazo razonable (en el presente caso) a partir de tres puntos: las ampliaciones de las instrucciones del caso, el archivamiento del caso por la Ley de Amnistía y el tiempo que demoró el Estado en hacer efectiva la totalidad del dinero por motivo de reparaciones a las víctimas. Estos tres puntos justificaron el posicionamiento de la Corte.

La Corte también es muy respetuosa del principio de complementariedad y subsidiaridad al evitar pronunciarse sobre causas actualmente en cursos en los tribunales peruanos. No se trata entonces de una decisión activista o como diría el Profesor Alain Pellet “droit de l’hommiste[39], sino coherente con el derecho internacional público.

De otra parte, en el segundo plano de esta sentencia, se puede apreciar que el Estado peruano ha ganado la casi totalidad de los puntos materia de examen ante la Corte, lo que quiere decir que existe una evolución en la defensa del Estado peruano, lo que obviamente es bueno no sólo para el Estado y su prestigio internacional, sino también para la protección efectiva de los derechos humanos en su jurisdicción toda vez que siendo tomada más en serio, se puede esperar que el Estado en su conjunto sea más riguroso con el procesamiento interno de las causas y así evitar condenas futuras ante la Corte Interamericana.

Escribe: Amilcar Romero Beltrán, pasante del IDEHPUCP y Magíster en Derecho Internacional Público de la Universidad de Estrasburgo (Francia)


[1] Artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[2] Artículo 2: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[3] Corte IDH, caso Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú, 15 octubre 2014, Párr.2

[4] Ibíd., Párr. 153. Se trata también de una jurisprudencia constante, ver: Corte IDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, 29 de enero 1997; Corte IDH, caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana 28 agosto 2014.

[5] Supra 2.

[6] Corte IDH, caso Barrios Altos vs. Perú, 14 marzo 2001, párr. 44.

[7] La Corte indica también que se violaron las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos toda vez que durante la vigencia de le Ley de Amnistía se privó a las víctimas de la protección judicial.

[8] Supra 3, Párr. 158.

[9] Ibíd., Párr. 79

[10] Principio 11. Ver: Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, acogidos con beneplácito por la Asamblea General en su resolución 45/121,

de 18 de diciembre de 1990).

[11] Supra 8, Párr. 167.

[12] El Decreto Legislativo N° 1095 del 31 agosto 2011,  establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio Nacional.

[13] Demanda de inconstitucionalidad de 19 de diciembre 2011.

[14] Supra 3, Párr. 169.

[15] La Corte indica que una falta a la razonabilidad del caso constituye por sí misma una violación de las garantías judiciales, ver: Corte IDH, caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, 27 noviembre 2008; Corte IDH, caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, 27 agosto 2014.

[16] Es decir desde el inicio del proceso hasta la materialización efectiva de las reparaciones.

[17] Complejidad, actividad procesal, conducta de las autoridades y afectación de situación jurídica.

[18] Supra 14, Párr. 99.

[19] Ibíd., Párr. 38

[20] Ibíd., Párr. 104.

[21] Ibíd., Párr. 105. Ver: infra punto II. A.

[22] Ibíd., Párr. 107.

[23] Ibíd., Párr. 110.

[24] Ibíd., Párr. 108. Ver también: Corte IDH, caso Masacre de Santo domingo vs. Colombia, 30 noviembre 2012.

[25] Ibíd., Párr. 47,65, 68,70, 71 y 73

[26] Ibíd., Párr. 73.

[27] Ibíd. Párr. 112.

[28] Ibíd. Párr. 115.

[29] Corte IDH, caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, 29 de julio 1988; Corte IDH, caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, 19 mayo 2014.

[30] Supra 3, Párr. 117

[31] Corte IDH, caso Acevedo Buendía y Otros vs. Perú, 24 de noviembre 2009.

[32] Supra 30, Párr. 120.

[33] Ibíd., Párr. 122.

[34] Ibíd., Párr. 136. Ver también: Corte IDH, caso Las Palmeras vs. Colombia, 6 de setiembre 2001.

[35] Ibíd., Párr. 140.

[36] Sobre el posicionamiento de la cosa juzgada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ver: Aníbal Quiroga León, Las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Cosa Juzgada en los Tribunales Nacionales, Estudios Constitucionales, vol.4, número 2, noviembre 2006, pp.393-413, Centro de Estudios Constitucionales de Chile.

[37] Supra 3, Párr. 147

[38] Ibíd., Párr. 146. Ver también Corte IDH, caso Blake vs. Guatemala, 24 de enero de 1998.  

[39] Es decir no Derechos Humanos sino “Derechos-Humanistas” [traducción del autor]. Ver : http://www.droits-fondamentaux.org/spip.php?article27 [documento en francés]

Deja un Comentario:

Nombres:

Correo electrónico:

Mensaje: