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Opinión 2 de septiembre de 2015

A partir de estas declaraciones, han surgido propuestas irresponsables que sugieren controlar el problema con la implementación de medidas drásticas, desconociendo las obligaciones internacionales que el Perú mantiene, y pretendiendo fracturar el marco constitucional de los derechos fundamentales. Así, dentro de las iniciativas presentadas, dos han sido las más sonadas.

De un lado, se insiste en medidas punitivas como la implementación de la pena de muerte para delitos específicos vinculados con la seguridad ciudadana, tales como el sicariato o el asesinato de policías. Por el otro, se propone colocar a agentes de las Fuerzas Armadas en las calles para que brinden seguridad pública, suplantando con ello las funciones de la Policía Nacional del Perú sobre mantenimiento orden interno.

En torno al primer punto, se ha discutido en varias oportunidades sobre la posibilidad de extender las causales para la aplicación de la pena de muerte y las implicancias que ello traería para nuestro país. Y, aunque tales declaraciones siempre han tenido un sesgo político, lo cierto es que resulta preciso recordar que el Estado Peruano ratificó en 1978 la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga a los Estado Parte a no extender la pena de muerte a delitos a los cuales no se le aplique en la actualidad. Asimismo, el artículo 29° del mismo instrumento resulta contundente al señalar que sus disposiciones no pueden ser interpretadas en el sentido de permitir a alguno de los Estado Parte suprimir el goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

Resulta evidente que establecer nuevas causales como el sicariato para la aplicación de la pena de muerte sólo podría hacerse a través de la denuncia al Pacto de San José y la posterior reforma constitucional. Las vías para reformar la Constitución son a través del referéndum o del Congreso. Habría que preguntarse si son constitucionalmente factibles ambos procesos en función de aquello que se desea modificar. En ambos casos el Tribunal Constitucional ha sostenido[1] que para realizar una reforma constitucional deberá observarse los límites materiales y formales, estando estos primeros constituidos por principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegitima en términos constitucionales.

En ese sentido el TC ha señalado que “en un sistema constitucional donde la persona es lo fundamental y la dignidad es un principio incuestionable, el penado siempre será un ser humano con oportunidades, antes que un objeto de venganza, burla o absoluta indiferencia. Dentro de esta misma lógica, si se habla de la supresión de la vida como una forma de pena, ello será incongruente desde que los objetivos de la pena son totalmente incompatibles con la muerte. La cercenación de la vida elimina cualquier posibilidad ulterior de reencuentro del individuo con sus valores”[2].

Por otro lado, una de las propuestas que han esgrimido tanto los candidatos presidenciales como autoridades que actualmente ostentan cargos públicos es la posibilidad de que las Fuerzas Armadas patrullen las calles, ya sea apoyando a la policía o en lugar de ella.

En ese sentido, vale recordar varias cuestiones. En primer lugar, las Fuerzas Armadas sólo pueden hacerse cargo del orden interno en determinados casos. La primera de estas situaciones hace referencia a aquellas en las que se ha declarado el Estado de Emergencia, según el artículo 137 de la Constitución Política del Perú. Este supuesto se encuentra recogido en el Decreto Legislativo N° 1095 que regula las reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional. El artículo 4.3 de dicha norma también contempla los supuestos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales y en “los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera.” En ese sentido, el TC ha interpretado que la frase «y en los demás casos constitucionalmente justificados» se refiere a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud y seguridad de las personas, de toda o una parte de la población[3] . Por lo tanto, las Fuerzas Armadas no pueden “patrullar las calles” en casos que no se encuentren dentro de los supuestos antes mencionados.

Otro punto que es necesario tener en consideración es el hecho que los militares no están capacitados de manera específica para luchar contra la delincuencia, debido a que reciben entrenamiento para actuar en contextos de conflictos armados. Este punto ha sido resaltado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que afirmó que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales[4].”

Finalmente, deben tomarse en consideración las reglas que las Fuerzas Armadas deben respetar en situaciones en donde se encarguen del control del orden interno corresponden a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa línea, deben seguir los principios del uso de la fuerza contemplados en instrumentos como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, a nivel internacional, y, en el ámbito nacional, por el antes mencionado Decreto Legislativo N° 1095.

Es preciso señalar que si bien actualmente existe el reconocimiento general que la seguridad ciudadana es un problema de dimensiones importantes, la retórica con la que se viene planteando el tema resulta temeraria e irresponsable. La sensación de inseguridad en la ciudadanía debe solucionarse con la corrección del sistema de administración de justicia y en una política de Estado conforme con el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Tanto la extensión de las causales para la pena de muerte como la militarización de la seguridad pública serán, en última instancia, un monumento a nuestra ineficiencia y una reverencia a nuestra falta de capacidad para solucionar el problema de la inseguridad ciudadana y saber administrar justicia.

Escriben: Rita Zafra y Bruno Castañeda, asistentes de investigación del IDEHPUCP


[1] Tribunal Constitucional, Exp. N° 014-2002-AI/TC, fundamento 74 y 76, Sentencia del 21 de Enero de 2002.

[2] Tribunal Constitucional, Exp. N° 0489-2006-PHC/TC, fundamento 15, Sentencia del 25 de Enero de 2007.

[3] Tribunal Constitucional, “Ciudadanos c. Congreso de la República y Poder Ejecutivo”, Sentencia del 8 de julio de 2015.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150, párr. 78.

(02.09.2015)