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Opinión 26 de julio de 2016

Respecto de la implantación del estado de emergencia, no cabe duda alguna que es formalmente una medida legítima pues no solo se encuentra prevista en el artículo 120 de la Constitución turca[1], sino también en distintos instrumentos internacionales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] (PIDCP), cuyo artículo 4° prescribe que, en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, se pueda adoptar disposiciones que restrinjan limitadamente las obligaciones contraídas por los Estados. Sin embargo, existe un conjunto de derechos que resultan inderogables por el derecho internacional, como el derecho a la vida; la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a un juicio justo; la prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (estas últimas constituyen normas de ius cogens[3]), entre otras contenidas en el segundo párrafo de dicho artículo. En el mismo sentido, la Carta Social Europea[4] de 1961 contempla también  en su artículo 30 la suspensión de ciertas obligaciones en casos de peligro público. Y otros instrumentos de soft law como la Observación General N° 29 de Naciones Unidas, también han regulado los alcances de un estado de emergencia a la luz del artículo 4 del PIDCP.

No obstante ello, cabría preguntarse si las restricciones que se están imponiendo responden a criterios proporcionales con relación al fin que se busca obtener, es decir la seguridad nacional. En ese sentido, es posible evidenciar que tras la implantación del estado de emergencia, el primer Decreto[5] expedido por el gobierno ordenó un conjunto de medidas que resultan incongruentes con los propósitos y naturaleza de un estado de emergencia. Por ejemplo, se ha dispuesto:

  • El cierre de instituciones educativas, centros médicos y asociaciones de las que se sospeche su vinculación a Fetulá Gülen, acusado de dirigir el golpe de Estado.
  • El despido y la suspensión de militares, profesores y funcionarios públicos que puedan estar en complicidad con los militares golpistas.
  • La destitución de funcionarios públicos, jueces y fiscales cuya labor pueda ser considerada como una amenaza para la seguridad nacional, sin la posibilidad de impugnar judicialmente tal decisión.
  • El retiro de licencias a algunos medios de comunicación, y la prohibición de la publicación y distribución de fuentes de información como periódicos, revistas, folletos y libros.

Al respecto, Amnistía internacional ha señalado que «las medidas de excepción que se adopten en un estado de emergencia deben ser necesarias y proporcionadas en magnitud y duración, y utilizarse sólo para responder a amenazas reales a la seguridad de la nación». Sin embargo, como se observa, las medidas adoptadas claramente vulneran garantías esenciales del derecho al debido proceso y la libertad de expresión y el goce efectivo de determinados derechos sociales.

En relación a la suspensión de la CEDH, importa destacar que esta posibilidad se encuentra prevista en el mismo instrumento jurídico que en su artículo 15° estipula «que en circunstancias excepcionales, se pueda derogar de manera temporal, limitada y controlada algunos derechos y libertades garantizados en la CEDH», con excepción de los derechos contenidos en el inciso 2) del mismo artículo. Ahora bien, frente a esta decisión, Turquía ha justificado que no se trataría del primer Estado que inaplica temporalmente este Convenio, concretamente señaló que Francia también se sustrajo del acatamiento del mismo con motivo de los ataques terroristas. No obstante, se debe precisar que en un Estado en el que se tienen severos cuestionamientos sobre respeto y la protección de derechos humanos, resulta controvertible la instauración de dicha medida, tanto más si a propósito de la misma el Presidente Erdogan ha reabierto el debate en torno a la pena de muerte para castigar a quienes forman parte de la facción militar que lideró el intento de golpe de Estado[6].

Por otro lado, la decisión de suspender las disposiciones de la CEDH no exonera a Turquía de responsabilidad internacional frente al incumplimiento de compromisos internacionales exceptuados en el precitado artículo 15°. Por citar un ejemplo, una obligación inderogable contenida en la CEDH es el respeto de las disposiciones relativas a la detención, previstas en el artículo 5°, incisos 2 y 3; sin embargo, otra de las medidas impuestas faculta que las fuerzas policiales detengan a sospechosos de colaborar con los golpistas, hasta por un plazo de 30 días, sin la necesidad de ser llevados ante un juez competente, y privándoles de tener comunicaciones privadas con su abogado.

Sobre el particular, conviene acotar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en 1996 declaró la responsabilidad de Turquía por vulnerar garantías al debido proceso en el caso Aksoy vs. Turquía. El Tribunal determinó que aun cuando se estuviese en una situación de estado de emergencia, las detenciones sin revisión judicial resultaban excesivas y vulneraban las obligaciones de derechos humanos contenidas en la CEDH, pues colocaba al detenido en una situación de vulnerabilidad ante posibles actos de tortura[7].

Finalmente, se debe señalar que desde la adopción del pacto migratorio suscrito entre la UE y Turquía, se reconsideró la posibilidad de apertura de un nuevo capítulo del proceso de adhesión a la UE[8]. No obstante, un requisito indispensable para formar parte de dicha organización es respetar los valores democráticos de derechos humanos que esta proclama; en consecuencia, las medidas adoptadas con propósito del intento de golpe de estado y reapertura del debate en torno a la pena de muerte podrían excluir a Turquía de formar parte de esta organización. Como se ha señalado anteriormente, la implantación de un estado de emergencia, de ninguna manera, puede ser un cheque en blanco para restringir desproporcional y arbitrariamente derechos humanos.

Escribe: Alessandra Enrico, asistente de investigación del IDEHPUCP

(26.07.2016)


[1] Esta norma constitucional contempla que ante graves indicios de alteración del orden democrático, el Consejo de Ministros declare el estado de emergencia por un período no superior a seis meses, previa consulta con el Consejo de Seguridad Nacional.

[2] Ratificado por Turquía el 23 de septiembre de 2003. Fuente: UN treaties, link: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en

[3] De acuerdo a la definición brindada por la Convención de Viena de 1969, una norma de ius cogens es «una norma imperativa de derecho internacional general, es decir una norma aceptada y reconocida por la comunidad internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».

[5] Decreto Nro. 667, publicado en la Gaceta oficial el 23 de julio de 2016

[6] Se debe precisar que la pena de muerte fue abolida en Turquía en el año 2004 con el propósito de integrarse a la Unión Europea (UE).

[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Aksoy v. Turkey del 18 de diciembre de 1996. Párr. 80

[8] Se sabe que desde 1999, Turquía es candidato para ser miembro de la UE y desde 2005 ha empezado a negociar para adherirse a dicha Organización