Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Opinión 17 de marzo de 2015

Según la información disponible, basada en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) y los testimonios prestados ante las autoridades peruanas[2], el 4 de julio de 1991 una patrulla del ejército al mando del teniente EP Javier Bendezú Vargas –denominada patrulla “Escorpio”- condujo a 15 pobladores del anexo de Rodeo Pampa, perteneciente a la comunidad campesina de Santa Bárbara, a los que acusaban de tener filiación subversiva, hacia ‘La Misteriosa’, una mina abandonada ubicada alrededor de la comunidad de Chuñumayo, distrito de Huachocolpa (Huancavelica). En ese lugar, los miembros del Ejército ejecutaron a los detenidos con armas de fuego, para luego dinamitar los cuerpos. Días después, los militares regresaron al sitio para destruir las huellas del crimen e impedir el acceso a los familiares y a las autoridades fiscales y judiciales.

En el tratamiento del caso Santa Bárbara, desde las primeras denuncias de los familiares en 1991 hasta la actualidad, es posible observar que el Estado peruano incumplió los estándares internacionales reconocidos por la Corte IDH sobre debida diligencia en las investigaciones de las violaciones de derechos humanos, lo que generó impunidad. 

La primera etapa de investigación de Santa Bárbara

Tras las denuncias presentadas por los familiares y los dirigentes de la comunidad, pocos días después de perpetradas las desapariciones forzadas de los campesinos, la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica dirigió un oficio a la Jefatura Político-Militar de Ayacucho, que el Ejército respondió negando la detención de las víctimas.

Asimismo, la Fiscalía ordenó una diligencia de levantamiento de cadáveres, que inicialmente se frustró porque el personal de la fiscalía no pudo llegar a la zona y porque el Ejército detuvo a los campesinos que se dirigían a la mina. La diligencia, cuando pudo realizarse, permitió encontrar algunos restos humanos fragmentados y el lugar parcialmente tapado con rocas caídas y cartuchos de dinamita.

El 25 de octubre de 1991, el Ministerio de Defensa formuló denuncia ante la justicia militar contra el teniente Javier Bendezú y otros por la comisión de un conjunto de delitos de naturaleza común. Los familiares de las víctimas solicitaron que el caso sea investigado en el Poder Judicial y no en la justicia militar.  En noviembre de 1991, luego de prestar declaraciones en la Fiscalía de Prevención del Delito, varios de los denunciantes fueron detenidos por la Policía por supuesta obstaculización de la justicia al presentar denuncias «falsas» por desaparición forzada.

En marzo de 1992, la justicia castrense dispuso la inscripción de las partidas de defunción de las víctimas, apareciendo los niños y niñas fallecidas como mayores de edad. En octubre de 1992 y febrero de 1993, un tribunal militar absolvió a los efectivos castrenses del delito de homicidio y los condenó por delitos menores como abuso de autoridad, a penas inferiores a un año, con excepción del teniente Javier Bendezú, a quien se impuso 10 años de privación de la libertad[3].

En junio de 1993, la Corte Suprema resolvió una contienda de competencia que le fue sometida tiempo atrás, declarando que el Poder Judicial era el competente para conocer este caso. En julio de 1994, el Ministerio Público formuló acusación contra 6 efectivos militares[4] y en agosto de 1994 la justicia declaró haber mérito para iniciar el juicio oral. Aprobadas las leyes de amnistía 26479 y 26492 en junio de 1995, estas fueron aplicadas al caso en julio de dicho año, por lo que se decretó el corte de proceso y el archivo de la causa. En enero de 1997, la Corte Suprema de Justicia confirmó el cierre del proceso.

La segunda etapa de investigación de Santa Bárbara

En junio de 2004, la Fiscalía en lo Penal de Huancavelica ofició a la Fiscalía de la Nación para que solicitara el desarchivamiento del expediente ante la Corte Suprema, atendiendo al Informe Final de la CVR (agosto de 2003), que relataba lo acontecido en la comunidad de Santa Bárbara, y a la sentencia de la Corte IDH en el caso Barrios Altos en relación a la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención Americana[5].

La Sala Mixta Superior de Huancavelica, en julio de 2005, reabrió el proceso y ordenó la acumulación de la investigación que se había iniciado tras la presentación del Informe Final de la CVR. En diciembre de 2006 se cortó el proceso a favor de uno de los acusados por haberse acreditado su minoría de edad en julio de 1991, y se ordenó la captura de los otros 5 militares procesados. En febrero de 2012 se condenó a Óscar Carrera Gonzáles a 9 años de pena privativa de libertad. Apelada la sentencia contra éste, la Corte Suprema la confirmó, reformándola en el extremo de la pena impuesta, la que elevó a 20 años[6]. Se trata de la única condena en el caso Santa Bárbara.

El estándar internacional sobre debida diligencia en las investigaciones sobre derechos humanos

Los Estados tienen la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Desde su más temprana jurisprudencia, la Corte IDH ha señalado, basándose en la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana que exige el respeto y protección de los derechos y libertades reconocidos en dicho tratado, que “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”[7]; ha precisado que los Estados deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”[8]; ha indicado que “la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios”[9]; y concluido que, “cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida”[10].

Es pacífico sostener que los estándares expresan puntos mínimos de consenso de la comunidad internacional acerca de los criterios y objetivos que orientan la actuación del Estado en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la suscripción de los tratados en materia de derechos humanos. La debida diligencia, por ejemplo, es uno de los estándares mínimos que debe seguir el Estado para ser fiel a su obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por los tratados de los que es parte.

Por debida diligencia debe comprenderse a las actuaciones mínimas que los magistrados, fiscales y/o jueces, deben realizar en el contexto de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos, con prontitud y efectividad, a fin de que la investigación sea de veraz útil y competente. En los supuestos de desaparición forzada, el estándar importa localizar el paradero e identificar plenamente los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

Lamentablemente, la actuación del Estado en el caso Santa Bárbara dista mucho de ello. En la primera etapa, las denuncias por el trágico hecho tuvieron que ser interpuestas, una y otra vez, por los familiares de las víctimas y los líderes de la comunidad campesina para recién entonces merecer algo de atención; los habeas corpus presentados no fueron aceptados; los denunciantes fueron intimidados, y hasta se les detuvo; la demora en la actuación del Ministerio Público y el Poder Judicial impidió la oportuna preservación y recolección de la prueba, más aún, facilitó la destrucción de las huellas del delito; no se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos; no se llamó a declarar a los miembros del ejército involucrados en la desaparición, como tampoco a sus mandos; la justicia castrense intervino cuando no le correspondía hacerlo, solo para imponer sanciones ridículas y por delitos menores; y cuando al final la justicia común preparaba el juicio oral, se aplicaron al caso las Leyes de Amnistía dictadas por el gobierno de Fujimori. El resultado fue el incumplimiento estatal de sus deberes de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, la no determinación del paradero de las víctimas, la no identificación de los restos recuperados, la impunidad.

En la segunda etapa de la investigación, el panorama no cambió sustancialmente. Si bien es verdad que se impuso una condena a 20 años de privación de libertad a uno de los responsables, las investigaciones emprendidas se han fraccionado, no se han ejecutado las órdenes de detención que pesan sobre los procesados y ninguno de los altos mandos que ordenaron las desapariciones forzadas ha sido llevado ante los tribunales. Por lo que, a la fecha -24 años desde la desaparición forzada- no se ha localizado el total de restos de las víctimas, continúa la falta de identificación de los cuerpos recuperados y las responsabilidades penales de los autores y partícipes no se han establecido totalmente.

Definitivamente, el Estado peruano no aplicó el estándar de debida diligencia en la investigación del caso Santa Bárbara. Por ello mismo, 24 años después de la desaparición forzada de los 15 campesinos, ni los familiares ni la sociedad en su conjunto conocen con claridad los hechos, no se han recuperado todos los cuerpos ni se ha sancionado a los responsables. Aún estamos a la espera de una acción del Estado seriamente enderezada al cumplimiento de su obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar este caso.

Escribe: Marco Gamarra Galindo, asistente de investigación del IDEHPUCP


[1] Durante la audiencia, los magistrados de la Corte IDH escucharon los testimonios de Zenón Cirilo Osnayo, familiar de las víctimas, quien narró la forma en que sucedieron los hechos y explicó las gestiones realizadas por él y los demás familiares para la búsqueda de justicia, los obstáculos que tuvieron que enfrentar y la respuesta que recibieron de las autoridades. Asimismo, José Pablo Baraybar, antropólogo forense propuesto por los representantes de las víctimas, señaló que el Estado peruano no cumplió con los estándares mínimos para la intervención forense en el presente caso, refutando los alegatos de los agentes designados por el Estado peruano.

[2] Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. Lima: CVR, 2003. Tomo VIII, Capítulo 2: “Los casos investigados por la CVR”, p. 531-545.

[3] Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar del 10 de febrero de 1993. Ver aquí.

[4] La acusación fiscal se formuló contra el Teniente EP. Javier Bendezú Vargas, el Sub Oficial de Tercera EP. Duilio Chipana Tarqui, el  Sub Oficial de Segunda EP. Fidel Eusebio Huaytalla, el Sargento de Primera EP. Óscar Carrera Gonzáles, el Sargento de Segunda EP. Carlos Prado Chinchay y el Sargento de Segunda EP. Dennis Pacheco Zambrano por una serie de delitos entre los que se encuentran extorsión, abuso de autoridad, genocidio, robo, violación sexual, daños y contra la administración de justicia.  El Fiscal Superior Provincial de Huancavelica solicitó veinte años de pena privativa de la libertad para cada uno de los inculpados.

[5] Revise la solicitud de desarchivamiento de la causa penal seguida contra Javier Bendezú Vargas y otros por parte de la Fiscalía en lo Penal de Huancavelica a la Fiscalía de la Nación aquí.

[6] Ejecutoria Suprema que resolvió el Recurso de Nulidad N°. 2830-2012-Lima, con fecha 29 de mayo del 2013. Aquí.

[7] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 166.   Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y 132

[8] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143.

[9] Cfr. Caso de la «Masacre de Mapiripán» Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219.

[10] Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 97