Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
21 de abril de 2020

El 12 de marzo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una sentencia contra Perú por la detención ilegal, tortura, violación sexual, discriminación por orientación sexual y afectación a las garantías judiciales y protección judicial que sufrió Azul Rojas Marín, una mujer trans.

Azul fue detenida el 25 de febrero de 2008 y trasladada a una comisaría donde sufrió golpes, insultos y violación sexual. Dos días después, Azul denunció estos hechos, pero la investigación preparatoria fue sobreseída y luego archivada.

Este pronunciamiento es particularmente importante, pues el desarrollo de estándares de derechos humanos sobre las personas LGTBI a través de casos contenciosos de la Corte IDH es incipiente. Hasta el 2019, solo se había resuelto tres casos en la materia: vinculados con Chile, Colombia y Ecuador[1]. El caso Azul amplía la jurisprudencia de la Corte en este tema y además es el primero expresamente ligado a actos de violencia.

La sentencia, que subraya que los abusos son cometidos a veces por agentes estatales, coincide, además, con la reciente medida de salida alternada por género para contener el contagio de COVID-19, una situación en la que se registró algunos tratos degradantes a población LGBTI por la policía.

La Corte IDH indica que la violencia contra la población LGTBI comunica simbólicamente una sanción social contra ellas y merma su ejercicio de derechos, lo cual puede dar lugar a crímenes de odio (párr. 93). Por ello, cualquier limitación de la libertad personal de personas LGBTI debe tener una justificación objetiva de las autoridades; de lo contrario, se considerará que la medida es discriminatoria per se y que es una manifestación de la discriminación estructural. En esa misma línea, se establece que en la investigación de actos violentos contra personas LGBTI la autoridad debe verificar si obedecen a motivos discriminatorios.

«El Estado peruano debe cumplir esta sentencia que manda medidas de no repetición como la implementación de un Protocolo sobre investigación y administración de justicia en procesos penales sobre violencia contra personas LGTBI.»

Hay dos aspectos técnicos de interés en este caso. Uno es el relativo a la tortura y la finalidad discriminatoria y el segundo es el de las garantías judiciales y protección judicial.

En cuanto a lo primero, la Corte concluyó que los abusos podían considerarse tortura porque hubo i) intencionalidad de los agentes (golpes e introducción de vara policial en el ano); ii) severos maltratos físicos y mentales; y iii) finalidad discriminatoria por el tipo de violencia, los insultos estereotipados y la misma violación sexual.

Sobre lo segundo es relevante que la Corte IDH señalara que los estándares que ha desarrollado sobre investigación de casos de violencia sexual contra mujeres, basados principalmente en el Protocolo de Estambul y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico-legal de víctimas de violencia sexual, son aplicables independientemente de si las víctimas son hombres o mujeres. La Corte IDH ha remarcado la falta de debida diligencia por una serie de factores como la ausencia de medidas para evitar la repetición de la declaración de la víctima, la no realización del examen médico durante las primeras 72 horas siguientes al hecho denunciado, el que no se ofreciera a la víctima que el examen fuera realizado por una persona del género de su preferencia, y otros más.

Los prejuicios y los estereotipos de género afectaron la objetividad de los funcionarios estatales. Por ejemplo, el médico legal incluyó información innecesaria sobre la frecuencia de las relaciones sexuales de la presunta víctima y la edad desde la cual era sexualmente activa. La Corte IDH precisó que, al igual que para las víctimas de violencia de género, para los casos de violación sexual contra personas LGTBI la investigación del pasado sexual/social anterior al hecho solo es una manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.

El Estado peruano debe cumplir esta sentencia que manda medidas de no repetición como la implementación de un Protocolo sobre investigación y administración de justicia en procesos penales sobre violencia contra personas LGTBI, la capacitación de agentes estatales, y el programa de recolección de datos estadísticos sobre violencia contra población LGTBI. El Estado debe tomar nota de este caso y comunicar claramente a sus agentes que no se tolerará conductas de este tipo. Asimismo, debe prevenir, a través de la capacitación, que los estereotipos resulten en hechos de violencia. De ese modo el sufrimiento de Azul Rojas Marín no habrá sido en vano y avanzaremos hacia la afirmación de una sociedad más democrática e inclusiva.

(*) Directora Ejecutiva en IDEHPUCP.


[1] Debe agregarse que, el 14 de febrero de 2020, la CIDH remitió a la Corte el caso de Sandra Cecilia Pavez Pavez, una docente que fue inhabilitada por el Estado chileno  del ejercicio de su profesión a causa de su orientación sexual. En su Informe de fondo, la CIDH solicitó declarar responsable al Estado Chileno por violaciones a los artículos 1.1, 8, 23.1, 24, 25.1 y 26  de la CADH.