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Opinión 17 de febrero de 2014

El caso “Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia” está referido a la operación militar “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó para capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). De manera simultánea a esta operación, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), en las riberas de los ríos Salaquí y Truandó, desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército colombiano. Como resultado de ello, varios centenares de habitantes de la cuenca del río Cacarica se vieron forzados a desplazarse.

Las normas generales de la responsabilidad internacional se centran en examinar la atribución de un Estado por un hecho ilícito internacional. De modo preliminar, es preciso mencionar algunas corrientes teóricas de atribución de responsabilidad estatal por actos de particulares, dado que, como indica Abramovich, “los criterios para la atribución de responsabilidad al Estado por el incumplimiento de un deber de protección no son claros en la jurisprudencia de la Corte”.[2] El profesor Pisillo Mazzeschi[3] distingue entre tres teorías: a) La teoría de la solidaridad social, b) la teoría de la complicidad y c) la teoría de la prevención. La primera atribuye al Estado la responsabilidad internacional por actos particulares independientemente de todo comportamiento estatal. El defecto de esta aproximación radica en que puede devenir en el otorgamiento de la responsabilidad internacional por cualquier causa, lo cual conduciría a una relativización de la propia institución. Al respecto, la Corte ha establecido que no existe “una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares”[4].  La segunda teoría – la de la complicidad – diferencia entre actos del Estado y actos de los particulares. Según esta postura, la responsabilidad internacional por actos de los individuos solo podrá asumirla el Estado en caso que este tenga un comportamiento de complicidad, condonación o aquiescencia. Al respecto, en el caso de “Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, la Corte ha indicado lo siguiente:

“[(…) Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención] (…)  [e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones. Dicha responsabilidad internacional  puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado”.[5] 

Esta línea ha sido seguida, posteriormente, en otros casos ante la Corte.[6] Finalmente, la teoría de la prevención parte de indicar que los actos de los individuos no son atribuibles al Estado pero representarán un hecho ilícito en caso los órganos estatales no hayan prevenido o reprimido estos actos. Según Pisillo Mazzeschi, esta teoría es la dominante en la práctica actual de los tribunales, aunque puede indicarse que el camino de la Corte ha sido zigzagueante.

En el caso “Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia”, como en los otros casos frente a Colombia, la Corte sostiene que el vínculo entre el Estado y los grupos paramilitares “habría consistido en: a) acciones concretas de colaboración, apoyo o colaboración, o en b) omisiones que permitieron o facilitaron la comisión de graves delitos por parte de actores no estatales. (…)”.[7]

Para demostrar cuál es la participación del Estado en el caso específico y con ello si tiene o no responsabilidad internacional que este tiene respecto de la violación de los derechos humanos, emplea varios métodos de prueba. En este sentido, sostiene que “(…) Dentro del proceso ante esta Corte fue presentada evidencia indicando que altos mandos del Ejército podrían haber tenido vínculos con grupos paramilitares en la región del Urabá y en otras regiones. Lo anterior se sustenta en: a) testimonios y denuncias de militares y ex integrantes de la fuerza pública; b) información de la Fiscalía General de la Nación; c) confesiones y declaraciones de paramilitares desmovilizados; y d) un peritaje presentado en audiencia en el presente caso”.[8] La Corte afirma que existen ciertos actos de colaboración,[9] pero, a su vez, señala que, sin la presencia del Estado, no se hubiese podido desarrollar la “Operación Cacarica” a través de la cual los paramilitares lograron desalojar a los pobladores de la comunidad Cacarica con el consiguiente desplazamiento interno.[10]

En este sentido, la sentencia “Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia” se inclina por la teoría de la complicidad, esbozada en el párrafo citado de “Masacre de Mapiripán vs. Colombia” y del caso de la “Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala”. Esta teoría puede resultar útil en la medida que los nexos de colaboración entre el Estado y los paramilitares no son tan fáciles de determinar. Ahora bien, cabe recordar que, en otros casos, la Corte ha optado por otras vías como, por ejemplo, la teoría del riesgo previsible y evitable (como en el caso de Campo Algodonero).[11] Habrá, por tanto, que observar cuál es la línea que sigue a futuro la Corte Interamericana, tomando en cuenta que la determinación de la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos es una de sus más básicas y principales tareas.

Escribe: Pablo Rosales, investigador del IDEHPUCP


[1] Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270

[2] ABRAMOVICH, Víctor. “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En: www.anuariocdh.uchile.cl, p. 173.

[3] PISILLO MAZZESCHI, Riccardo. Responsabilité de l´État pour violations des obligations positives relatives aux droits de l´homme. En: RCADI tomo 333, 2008, p. 228.  

[4]  Corte IDH. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123.

[5] Corte IDH. Caso de la «Masacre de Mapiripán» Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 110 – 111.

[6] Ejemplifica esta postura en la jurisprudencia es Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91. Ver también Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 211. Corte IDH, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 183. Corte IDH, caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111.

[7] Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. ídem, párr. 248.

[8] Ídem, párr. 253.

[9] Ídem, párr. 280.

[10] Íbid.

[11] ABRAMOVICH, Víctor. Ídem, p. 168. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205