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Nacional 26 de noviembre de 2013

Los internos de los diversos centros penitenciarios del país son, en principio, titulares de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, con excepción de la libertad ambulatoria que se encuentra restringida como consecuencia de la pena o de una medida cautelar impuesta por un juez durante un proceso judicial.

Sin embargo, a diferencia de los ciudadanos libres, los internos de un penal  se encuentran en una relación especial de vinculación con la autoridad penitenciaria. Así, como interpretó en 1990 el Tribunal constitucional español en la sentencia del caso de los internos del grupo terrorista Grapo, la autoridad tiene sobre los regosuna posición de garante y autoridad para implementar la normativa y decisiones jurisdiccionales, que pudieran afectar o limitar el ejercicio de tales derechos (art. 139.22 de la Constitución).

Esta posición de garante no sólo se orienta a resguardar la propia vida e integridad personales sino también a salvaguardar la disciplina y el orden interno dentro del centro penitenciario, así como la seguridad de los procesos de los que son objeto, la indemnidad y el honor de las víctimas que le han sido atribuidas.

En esa perspectiva, el Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) establece como desarrollo del derecho a la comunicación que el interno puede comunicarse periódicamente y de forma oral y escrita con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos de asistencia penitenciaria (art. 37).

No se hace referencia en ningún extremo a las comunicaciones con los medios de comunicación. La posibilidad de este tipo de comunicación se encuentra como parte de una potestad de la administración penitenciaria para promover otro tipo de comunicaciones (art 38).

Sobre la base de lo mencionado, el Instituto Nacional Penitenciario emitió el año 2002 el Instructivo 001-2002-INPE (aprobado por Resolución Presidencial 562-2002 INPE de fecha 24 de julio de 2002), mediante la cual regula la comunicación telefónica de los internos con los medios de comunicación. Según este Instructivo (puntos 3.2 y 3.4), las comunicaciones con los medios de comunicación deben ser autorizadas por el Presidente del INPE, previa solicitud del interno. Aquel tiene la potestad de denegarla o concederla en resolución debidamente fundamentada.

Pues bien, con ese contexto normativo y frente a la solicitud del interno Fujimori de sostener una entrevista con un medio de comunicación, ésta se le denegó sobre la base de considerar que se trata de un condenado por delitos que involucran víctimas directas e indirectas (Comunicado Nº 27-2012-INPE).

La desobediencia abierta por parte del interno Fujimori de las disposiciones que facultan al Presidente del INPE a autorizar o no dichas comunicaciones constituye una manifiesta vulneración de la normativa relacionada con las comunicaciones telefónicas de los internos con medios de comunicación.

Cualquier posición que considere que las razones esgrimidas por la Presidencia del INPE son incompatibles con la Constitución política o que limitan injustificadamente el derecho a la libertad de expresión del interno Fujimori debe ser canalizada, como corresponde en un estado de derecho, sea a través de un proceso de habeas corpus en el que se cuestione tales fundamentos o de cualquier otro procedimiento que pueda revocar la decisión de la institución penitenciaria.