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Notas informativas 18 de septiembre de 2019

El día de hoy se ha publicado el primer acuerdo plenario adoptado en el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, pero no, no hay doctrina legal realmente novedosa sobre la naturaleza y los requisitos de la prisión preventiva, más allá de una esforzada sistematización de los criterios desarrollados en la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017/CIJ-433 sobre el concepto de “sospecha fuerte” y en el Hábeas Corpus de Ollanta Humala y Nadine Heredia resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00502-2018-PHC/TC que les otorgó la libertad luego de nueve meses en prisión preventiva.

Lo que sí amerita un saludo y el correspondiente análisis, es que la Corte Suprema haya brindado una clase de argumentación jurídica sobre cómo motivar la imposición y el mantenimiento de la medida de coerción procesal más dramática.

Porque, digámoslo sin ambages, son pocos los fiscales y jueces entrenados en las habilidades de argumentación jurídica que exige un Estado Constitucional.

En el acuerdo plenario la Corte Suprema señala que, en tanto la prisión preventiva por naturaleza es excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional; su pedido, ulterior imposición y mantenimiento deben estar especialmente motivados, para lo cual sirve la metodología postpositivista del test de ponderación.

Así, si durante la investigación de un delito grave (con pena superior a los 4 años, según el literal b del artículo 268 del Código Procesal Penal), hay una serie de indicios que generan una sospecha fuerte sobre su comisión (“grave y fundada”, según el literal a del citado artículo); el fiscal evaluará la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia u obstaculice la averiguación de la verdad (“peligro de fuga” y “peligro de obstaculización”, respectivamente, según el literal c del citado artículo).

La Corte Suprema señala que la evaluación para pedir, imponer o mantener cualquier medida de coerción -sobre todo, cuando se trata de la prisión preventiva- debe contemplar las postulaciones y alegaciones de todas las partes procesales (fundamento jurídico 19). Es decir, es inconcebible que un auto de prisión preventiva sea copy paste del requerimiento de prisión preventiva y a su vez que este sea copy paste de la formalización de la investigación preparatoria o de la acusación.

Para que la eficacia de la persecución procesal (fundamento jurídico 15) prevalezca legítimamente sobre la libertad del procesado a través del dictado o mantenimiento de la prisión preventiva (fundamento 21), los fiscales y jueces deben expresar las razones por las cuales la medida es (i) necesaria (la comparecencia con restricciones no es suficiente) (ii) idónea (para la eficacia de la persecución procesal) y (iii) proporcional en sentido estricto. Durante el examen de (iii) proporcionalidad en sentido estricto, el operador de justicia debe cotejar la existencia de circunstancias acreditativas del peligro procesal, de cara a explicitar qué riesgo procesal se afirma o se descarta.

Por otro lado, la ausencia de habilidades argumentativas en materia de prisión preventiva (de fiscales y, cómo no, de litigantes) también se plasma en la forma en que se llevan a cabo las audiencias (maratónicas). Al respecto, la Corte Suprema recuerda que la audiencia de prisión preventiva es una garantía de rango legal (fundamento 62) y, por tanto, se debe ceñir a la brevedad y al rigor en la exposición argumentativa (fundamento 67).

*Escrito por Ángela Padilla, investigadora de la línea Lucha contra la  Corrupción, con la revisión de Rafael Chanjan, coordinador de la línea .