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Notas informativas 28 de junio de 2017

«Por favor, cuiden a mi hija, no la dejen. Que mi mamita no llore» (Jovi Herrera, 20 años)
“Papá, papá sácame; los dueños me han dejado encerrado en el container” (L.G, 15 años)

Jorge Luis Huamán de 19 años, Jovi Herrera de 20, y un menor de 15 años, son 3 jóvenes que fallecieron en la Galeria Nicolini durante el incendio suscitado en Las Malvinas. Este trágico desenlace pone en evidencia una realidad lamentable pero no reciente en el Perú: las condiciones inhumanas de trabajo que muchos peruanos enfrentan a propósito de la informalidad laboral.

Resulta inconcebible que en pleno siglo XXI, trabajadores e incluso menores de edad sean encerrados para cumplir sus labores, sin acceso a condiciones elementales para garantizar su bienestar, y peor aún sin un plan de evacuación frente a una catástrofe como la que ocurrió. Jorge Huamán y Jovi Herrera, así como el 70% de peruanos trabajaban de manera informal, es decir, sin contrato de trabajo, laborando más de 12 horas sin remuneración justa (tan solo veinte soles diarios), sin seguro social, pero sobre todo sin condiciones mínimas e indispensables que garanticen su seguridad frente a acontecimientos como estos. Esta realidad interpela de manera contundente a dos actores: al empleador, quien por abaratar costos termina, en ocasiones, deshumanizando al trabajador; y al Estado, quien a través de sus instituciones ejerce un rol fiscalizador.

Como ha señalado la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un reciente comunicado, esta situación “nos aproxima a formas modernas de esclavitud como el trabajo forzoso”. Al respecto, la Constitución prohíbe expresamente en su artículo 2.24.b la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas[1].

A nivel legal, en el Perú la Ley y el Reglamento de Seguridad y salud en el trabajo exige a los empresarios implementar condiciones mínimas “para la prevención de los riesgos laborales”; junto con este bloque normativo, se establecen dos principios que deben destacarse. Por un lado el de prevención, que exige al empleador garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. De otro lado, el principio de responsabilidad, mediante el cual “el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”. Queda claro, entonces, que los empleadores de la fábrica Nicolini no solo debían de implementar las medidas necesarias para evitar contingencias y fatalidades como estas, sino también erradicar todo tipo de prácticas que menoscaben los derechos de los trabajadores.

Estas obligaciones están en estrecha relación con las que tiene el Estado peruano en materia de inspección y supervisión del cumplimiento de estándares elementales. Frente a esta problemática, se debe fortalecer el rol fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), que es la entidad responsable de supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, a fin de garantizar que se respeten los mínimos laborales.

Sumado a ello, existen otras obligaciones emanadas de distintos tratados de los que el Estado peruano es parte, que exigen erradicar todas las formas de esclavitud contemporánea, a la vez que garantizar condiciones de trabajo digno. Aquellos que contienen obligaciones generales son la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4]; y de manera específica, la Convención de 1926 sobre esclavitud, los Convenios N° 29 “sobre el trabajo forzoso” y el N° 105 “sobre la abolición del trabajo forzoso”, ambos de la OIT, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas (Protocolo de Palermo), entre otros. Sin embargo, pese a este amplio marco jurídico nacional e internacional, los avances del Estado en materia de implementación de la normativa por parte de los empleadores resultan insuficientes.

Ahora bien, esta problemática no es reciente en el Perú o en el mundo. De acuerdo a lo señalado por la OIT en el año 2012, aproximadamente 21 millones de personas realizan trabajo esclavo en el mundo. Un incidente similar a lo ocurrido en Las Malvinas se dio en el año 2012, en una fábrica de textiles en Dhaka, Bangladesh, luego de que un incendio dejara como saldo al menos 117 personas fallecidas, y otras 200 heridas, ¿el origen de este incendio? condiciones laborales precarias.

Con dichos antecedentes, qué duda cabe que lo evidenciado en los locales de la fábrica Nicolini es una forma contemporánea de esclavitud e inclusive podría configurar el delito de trata de personas con fines de explotación laboral. Es por ello que el Ministerio Público ha decidido iniciar una investigación por trata de personas con fines de explotación laboral. De acuerdo al Protocolo de Palermo, para que se configure este delito deben concurrir los siguientes elementos.

1. Conducta: se refiere a la captación transporte, traslado, la acogida o la recepción de la víctima.

2. Medio: amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, por ejemplo, rapto, fraude, engaño, al abuso de poder frente a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona.

3. Finalidad: explotación que incluye la explotación sexual o laboral, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Esta definición ha sido ampliada por el artículo 153 del Código penal, el cual añade a estas modalidades típicas una nueva: la «retención», esto es, el mantenimiento de la persona en una situación de peligro de explotación”[5].

MEDIOSCONDUCTAFINALIDAD
  • Violencia, amenaza u otras formas de coacción.
  • Privación de la libertad
  • Fraude
  • Engaño
  • Abuso de poder
  • Abuso de situación de vulnerabilidad
  • Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.
  • Captación
  • Transporte
  • Traslado
  • Acogida
  • Recepción
  • Retención
  • Venta de niñas, niños y adolescentes.
  • Explotación sexual y prostitución.
  • Esclavitud y prácticas análogas.
  • Explotación laboral y trabajos forzados.
  • Mendicidad.
  • Extracción o tráfico de órganos, tejidos somáticos o sus componentes humanos.

Fuente: Código Penal peruano, art. 153. Elementos de la trata de personas. Fuente: Manual de Capacitación para Operadores de Justicia Durante la Investigación y el Proceso Penal en Casos de Trata de Personas.

En ese orden de ideas, resulta igualmente importante que las instancias judiciales peruanas que determinen las responsabilidades consideren otros estándares en la materia, especialmente aquellos señalados en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, del cual Perú forma parte. Así, en la sentencia recaída en el caso de los trabajadores de la Hacienda Brasil verde vs. Brasil[6], la Corte determinó la existencia del delito de trata de personas en una hacienda en Brasil, debido a que decenas de trabajadores que ahí laboraban estaban sometidos a condiciones precarias como el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, servidumbre por deudas, la falta de condiciones mínimas para garantizar su salud, entre otros. En consecuencia, determinó la responsabilidad internacional de Brasil por no garantizar la protección de dichas personas.

Los lamentables hechos ocurridos en el edificio Nicolini han suscitado gran controversia sobre las condiciones de trabajo en Perú, reabriendo el debate en torno a la formalización laboral. Esto demanda del sector empresarial implementar de manera inmediata las condiciones necesarias para garantizar que el trabajador pueda desempeñarse de forma segura, en respeto de condiciones mínimas que derivan del reconocimiento de la dignidad del ser humano. De otro lado, esto encuentra un correlato en las obligaciones del Estado peruano, el cual debe actuar con mayor rigurosidad en la supervisión y fiscalización de las condiciones de seguridad y salud en los locales, principalmente en aquellos en donde se llevan a cabo labores que demandan mayor protección para el trabajador.

* Escribe: Alessandra Enrico, investigadora del IDEHPUCP, y Melisa Demir, pasante de la Universidad de McGill (Canadá).


[1] Véase más sobre trata de personas: artículo 25.18 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que califica como infracción muy grave el trabajo forzoso y la trata de personas. Asimismo, la Ley 28950 y su Reglamento prohíben la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes.

[2] Ver artículo 4

[3] Ver artículo 8

[4] Ver artículo 6

[5] OIM Manual de Capacitación para Operadores de Justicia Durante la Investigación y el Proceso Penal en Casos de Trata de Personas. Segunda edición, año 2017.

[6] Corte IDH. Caso Trabajadores de la hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf