Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Notas informativas 23 de abril de 2019

El 19 de abril de 2019, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios impuso el plazo de 36 meses de prisión preventiva en contra del expresidente Pedro Pablo Kuczynski por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Asimismo, impuso comparecencia restringida por el plazo de 36 meses en contra de Gloria Kisic Wagner y José Bernaola Ñufflo. Debemos recordar que el día 10 de abril del presente año dicho juzgado había ordenado la detención preliminar en contra de dichas personas por el plazo de 10 días por su presunta intervención en actos de corrupción y lavado de activos vinculados a los proyectos Corredor Vial Interoceánico Perú – Brasil (IIRSA Tramos 2 y 3) y el Proyecto Hidroenergético de Olmos, Trasvase e Irrigación.

  • Sobre la resolución que impuso 10 días de detención preliminar

La detención preliminar es una medida de coerción procesal a través de la cual se busca “asegurar la presencia del imputado a fin de realizar diligencias urgentes”. Esta medida se encuentra regulada en el artículo 261° del Código Procesal Penal, según el cual, el juez de Investigación Preparatoria, a solicitud del fiscal, dictará detención preliminar cuando: i) No exista flagrancia delictiva; ii) existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, iii) por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

Como mencionábamos en una publicación anterior, la resolución del 10 de abril el juzgado estimó que existían razones plausibles para considerar que el expresidente Pedro Pablo Kuczynski habría cometido el delito de lavado de activos con la agravante de ser integrante de una organización criminal. Dicha imputación implicaría una pena superior a los 4 años de pena privativa de la libertad.

Por otro parte, la resolución afirma la existencia de posibilidad de fuga tomando en cuenta que Pedro Pablo Kuczynski tendría solvencia económica, que la pena a imponerse sería superior a los cuatro años y que no tendría arraigo laboral desde su renuncia a la Presidencia del Perú. Finalmente, se sostuvo que existiría peligro de obstaculización pues Kuczynski podría tratar de ocultar elementos de prueba o de influenciar en testigos como la contadora de la empresa Westfield Capital Ltd.

  • Sobre la resolución que impone 36 meses de prisión preventiva

La prisión preventiva es otra medida de coerción procesal y tiene la finalidad de “asegurar la presencia del imputado durante la etapa de investigación y juicio oral, y se impone cuando exista peligro procesal”[2]. Conforme al artículo 268 del Código Procesal Penal, los presupuestos para imponer la medida de prisión preventiva son: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

A) La existencia de fundados y graves elementos de convicción

Conforme a los hechos del caso, el juzgado señala que entre los años 2003 y 2015, Pedro Pablo Kuczynski, en su condición de funcionario público (Ministro de Economía y Finanzas, y Presidente del Consejo de Ministros durante el gobierno de Alejandro Toledo), incurrió en actos de corrupción relacionados a los proyectos Corredor Vial Interoceánico Perú – Brasil (IIRSA tramos 2 y 3) y Proyecto de irrigación e Hidroenergético de Olmos. Es así que, en dicho periodo, habría promulgado normas a fin de que se le otorgue la buena pro a la Concesionaria IIRSA Sur (tramo 2 y 3) y Trasvase Olmos con el propósito de que su empresa Westfield Capital Ltd. sea contratada para realizar asesorías financieras. Es luego que, a través de dicha empresa, se habrían realizado actos de conversión, transferencia y ocultamiento, de los activos ilícitos provenientes de dichas asesorías. Por ello, se le imputa a Pedro Pablo Kuczynski ser autor del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión, transferencia y ocultamiento con la agravante de pertenecer a una organización criminal.

En el caso del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur (IIRSA SUR tramos 2 y 3), se ha tomado en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema en el proceso de extradición en contra del expresidente Alejandro Toledo, por la presunta comisión de los delitos de colusión, tráfico de influencias y lavado de activos. Así también el contrato de asesoría financiera firmado por la empresa Westfield Capital LTD, de la cual Pedro Pablo Kuczynski es socio fundador, con la constructora Norberto Odebrecht en marzo de 2004. Dicho contrato sería firmado por el señor Gerardo Sepúlveda quien aparecería como socio fundador y director de operaciones, a pesar de no contar con la representación de la empresa sino hasta el año 2006. Además, se menciona la declaración de Marcelo Odebrecht de noviembre de 2017, en donde confirma la contratación de Pedro Pablo Kuczynski como consultor.

En el caso del Proyecto de Irrigación e Hidroenergético de Olmos, trasvase e Irrigación, se menciona el Decreto Supremo N° 100-2004-EF de julio de 2004, en donde Kuczynski, como Ministro de Economía y Finanzas, autoriza el otorgamiento de seguridades y garantías respecto a la inversión en la empresa Trasvase Olmos SA., el contrato de concesión para la construcción, operación y mantenimiento de la obra trasvase Olmos, con la empresa concesionaria Trasvase Olmos SA. representada por Jorge Barata y la suscripción del Decreto Supremo N° 014-2006-EF. En este último documento se aprueba otorgar una garantía soberana, así como la contratación de una garantía de riesgo parcial a favor de la concesionaria Odebrecht.

Conforme a lo señalado en la resolución, se han registrado transferencias de dinero (actos de transferencia) desde las concesionarias Trasvase Olmos S.A., la Concesionaria Interoceánica Sur Tramo 2 y 3 y la empresa Odebrecht a Westfield Capital. Así también se cuenta con las transferencias de dinero entre los años 2004 y 2007 desde Westfield Capital a la cuenta corriente de Kuczynski por un monto de $1, 218, 347.66 dólares.

Luego de haber mencionado lo anterior, el juzgado señala que dichos montos ilícitos han sido ingresados en el sistema inmobiliario a través de actos de conversión. Aquí se menciona, por ejemplo, la compra de un bien inmueble en San Isidro pagados con una cuenta mancomunada entre Kuczynski y Kisic Wagner. Así también, la cancelación de un préstamo personal con fondos provenientes del exterior transferidos por la empresa Westfield Capital LTD, así como transferencias a las cuentas personales de José Luis Bernaola Ñufflo y de Gloria Kisic Wagner. Por otro lado, se registra la compra del inmueble ubicado en San Isidro, por parte de la empresa El Dorado Asset Management LTD con fondos transferidos por Westfield Capital. Aquí se menciona también que Kuczynski era el único accionista de la empresa El Dorado.

B) Prognosis de pena

En lo referido a la prognosis de pena, lo que se entiende como la proyección de cuánto correspondería como pena de corroborarse los hechos, el juzgado señala que esta sería no menor de 10 ni mayor de 20 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, se indica que, si bien Pedro Pablo Kuczynski carece de antecedentes penales, existen circunstancias agravantes genéricas como el abuso del cargo y la pluralidad de agentes intervinientes en la ejecución del presunto delito. Cabe mencionar que en la resolución se indica que pese a tener más de 65 años, no sería aplicable esta atenuante, pues conforme al segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, se excluye de esta aplicación al agente que conforma una organización criminal.

C) Peligro de fuga y peligro de obstaculización

En lo que se refiere al peligro de fuga, éste podrá calificarse teniendo en cuenta lo siguiente (art. 269 del Código Procesal Penal): i) el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ii) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; iii) la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; iv) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y v) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas. Conforme a la resolución, se habrían verificado cuatro de estos cinco requisitos.

En el caso de arraigo familiar, se señala que la cónyuge de Kuczynski no se encuentra en el Perú y que en general su familia está en el extranjero, mientras que la gravedad de la pena oscila entre los 10 y 20 años de pena privativa de la libertad. Por otro lado, el juzgado indica que se le ha requerido a Kuczynski la exhibición de diferentes documentos hasta en cuatro oportunidades. Ante ello, se ha opuesto a través de escritos, no se hizo presente a las exhibiciones de documentación, e incluso planteó una pretensión a fin de que no se le requiera exhibir documentos, solicitud que fue desestimada.

Por otra parte, se menciona que en la actualidad existe una orden de impedimento de salida del país en contra de Kuczynski. En este punto se recuerda que solicitó una autorización de viaje luego de habérsele impuesto el impedimento de salida. Además, que este pedido fue desestimado, ya que se omitió contar con el pronunciamiento del médico legista, no tenía reserva de hospedaje, que podía ser tratado en el Perú, entre otros aspectos.

Por otro lado, se afirma que no ha asistido al llamado del Ministerio Público para participar en su condición de testigo en el caso en donde se procesa al expresidente Alejandro Toledo. De aquí que se señale que Kuczynski no siempre acude a los emplazamientos de la fiscalía, más aun cuando se trata de un caso que tiene implicancias en su propio proceso.

En relación a los elementos que acreditan la existencia de una organización criminal, la resolución señala que se encontraría formada por Pedro Pablo Kuczynski, Gloria Kisic Wagner, José Luis Bernaola Ñulfo y Gerardo Sepúlveda Quezada. Esta organización criminal tendría como finalidad cometer actos de corrupción y lavado de activos. De esta manera, Kuczynski como funcionario público tenía a su cargo la promulgación de normas para favorecer a la Concesionaria IIRSA Sur (tramo 2 y 3) y Trasvase Olmos en la adjudicación de los proyectos. Por su parte, Gloria Kisic sería la encargada de recibir a través de las transferencias el dinero proveniente de los actos de corrupción, mientras que José Luis Bernaola Ñufflo, el encargado de realizar actos de conversión y ocultamiento del dinero. Asimismo, conforme al juzgado, Kuczynski sería parte de una organización criminal que tendría una jerarquía estándar o tipología 1, siendo compuesta por un líder y una organización vertical rígida con roles definidos.

Con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 270 del Código Procesal Penal señala que este podrá calificarse teniendo en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: i) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; ii) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y iii) inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Siendo ello así, el juzgado señala que Pedro Pablo Kuczynski incurrió en el primer supuesto, ya que ocultó información y deliberadamente brindó información falsa en relación al domicilio de Denise Hernández, contadora de Westfield Capital. Por su parte, se habría verificado el tercer caso ya que Kuczynski habría influenciado en el señor Gerardo Sepúlveda para que señale que era el propietario de Westfield Capital.

Finalmente se analiza la proporcionalidad de la medida, para lo cual se estudia si la aplicación de la prisión preventiva es idónea, necesaria y proporcional (en sentido estricto), con el fin constitucional que la orienta. De esta manera, en relación a la idoneidad, se indica que la prisión preventiva busca garantizar la permanencia de los investigados en el proceso penal, de tal manera que se alcance la persecución y sanción del delito. En el juicio de necesidad, la resolución señala que en este caso no resulta aplicable la detención domiciliaria, ya que existe un informe médico legal según el cual no se señala que Pedro Pablo Kuczynski padezca de enfermedad grave o incurable o incapacidad física permanente pudiendo ser asistido por un médico local. La resolución resalta, además, que la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente y ello no se habría producido en el presente caso.

En relación al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el Juzgado indica que se encuentran en juego el derecho a la libertad personal y la seguridad de la sociedad. A ello habrá que añadir que el delito de lavado de activos es pluriofensivo, por lo que también se estarían afectando la correcta administración de justicia y el orden socioeconómico (libre competencia). Es así que se da preponderancia a la protección de estos últimos de cara a la satisfacción del interés de investigación de los hechos.

D) Sobre el plazo de 36 meses de prisión preventiva

En relación al plazo establecido de 36 meses, la resolución toma en cuenta que los hechos materia de imputación habrían sido cometidos por una organización criminal. Así también que han intervenido empresas offshore como Westfield Capital Ltd. y First Capital Ltd. De esta manera, la fiscalía tendría que realizar diferentes actos para recabar elementos que permita esclarecer estos hechos. (Animalmedicalcenterinc) Por otra parte, señala que tanto Gerardo Sepúlveda como Denise Hernández se encuentran en el extranjero, por lo que se requerirá de mayor tiempo para actuar las diligencias necesarias al no conocerse su ubicación actual. Lo anterior resulta importante porque se tiene pendiente una pericia contable a partir de la información que tiene consigo la señora Denise Hernández.

*El presente análisis fue elaborado por el Equipo Anticorrupción del Idehpucp; conformado por Rafael Chanjan Documet (coordinador), David Torres Pachas y Marie Gonzales Cieza.