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Notas informativas 14 de agosto de 2017

La situación de violación a los derechos humanos reconocida por el Perú y los otros países mencionados, está generando una movilidad sin precedente en toda la región. Asimismo, en el caso peruano, de acuerdo a la Superintendencia Nacional de Migraciones, son 11 mil 464 venezolanos que solicitaron el Permiso Temporal de Permanencia (PTP) y diversos medios han lanzado la cifra de 46 mil personas venezolanas que han ingresado al país desde enero 2017. Estas cifras traducen parte de la magnitud de la problemática, sin embargo podemos suponer que existe un número alto de migración irregular debido a las largas colas en la zona fronteriza Perú-Ecuador, entre otros motivos, que no ha sido registrada.

Frente a esta migración y acorde con la Declaración de Lima mencionada, el Estado peruano tiene obligaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos hacia las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, en este caso, las personas venezolanas que han ingresado al país.

La primera es la obligación de no devolución la cual significa que ninguna persona puede ser devuelta a su país de origen o cualquier otro país en el cual corre un riesgo para su integridad, vida o libertad.[1]  Por su carácter ius cogen el principio de no devolución no admite excepción alguna, razón por la cual el Estado debe respetar este principio en cualquier circunstancia. Como lo ha afirmado de manera muy clara el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Defensoría del Pueblo del Perú en un oficio del 9 de agosto dirigido a Migraciones, las personas venezolanas no pueden ser devueltas a Venezuela.[2] En ese sentido, es urgente instar al Estado en dejar sin efecto cualquier proceso de expulsión o salida obligatoria hacia personas venezolanas y no abrir ningún nuevo expediente sancionador hacia este grupo.

La segunda es la necesidad de analizar si las personas venezolanas que están llegando al país necesitan protección internacional, y por lo tanto, asegurar la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. Como lo afirma el ACNUR en la nota mencionada, el reto es complejo tomando en cuenta el número de personas que están llegando. Sin embargo, es necesario asegurar a toda persona la posibilidad de presentar su solicitud para que esta sea evaluada.

En cuanto a saber quiénes son refugiados, en el Perú, la Ley del Refugiado en su artículo 3[3] contempla la definición ampliada de la condición de refugiado incorporando lo previsto por la Declaración de Cartagena sobre Refugiados. En ese sentido, una persona es refugiada si tiene fundados temores de persecución por motivos de nacionalidad, raza, religión, opinión política, sexo o grupo social en su país de origen[4], pero también si ha huido de su país de origen porque su vida, integridad o seguridad ha sido amenazada por la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público. Además, la legislación interna ha reconocido la figura del refugiado sur place, es decir, cuando la situación de violación masiva o perturbación grave al orden público se produce luego de la partida de una persona, esta debe ser reconocida como refugiada. Tomando en cuenta que existe un reconocimiento de la ruptura del orden democrático y la violación a derechos humanos en Venezuela, podemos afirmar que muchas personas migrantes deben ser reconocidas como refugiadas siguiendo la definición ampliada de Cartagena.

Finalmente, debemos mencionar, además del ya famoso Permiso Temporal de Permanencia (PTP),[5] el Decreto Legislativo N°1350, Decreto Legislativo de Migraciones, que crea la calidad migratoria humanitaria como forma de protección complementaria para las personas que, sin cumplir lo previsto por la Ley del Refugiado, se encuentran en una situación de especial protección que requiere medidas específicas de protección por parte del Estado. Es preciso mencionar que por falta de reglamentación esta calidad no se está aplicando. De acuerdo a nuestro análisis, esta calidad constituye una forma de protección complementaria que puede permitir al Estado peruano brindar protección a personas venezolanas que no han solicitado la condición de refugiado.

El reconocimiento político de la situación en Venezuela en la Declaración de Lima requiere un correlato jurídico que permite proteger y garantizar los derechos de las personas venezolanas que ya se encuentran en el país y las que están por venir.

Escribe: Cécile Blouin, investigadora senior del IDEHPUCP.


[1] Ver: el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado “Ningún  Estado  Contratante  podrá,  por  expulsión  o  devolución,  poner  en  modo  alguno  a  un   refugiado  en  las  fronteras  de  los  territorios  donde  su  vida  o  su  libertad  peligre  por  causa  de  su  raza,   religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.”; artículo 2 de la Convención contra la Tortura: “1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.”; artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. En cuanto a la jurisprudencia se puede revisar el caso Familia Pacheco Tineo versus Estado Plurinacional de Bolivia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2013/9390.pdf

[2] Defensoría del Pueblo Oficio N° 0322-2017-DP dirigido a la Superintendencia Nacional de Migraciones

[3] Congreso de la República (2002) Ley de refugiados Ley 27891. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2002.

[4] Esta definición es la de la Convención sobre el Estatuto de Refugio adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950.

[5] Frente a la situación de la migración venezolana el Estado ha tomado medidas de regularización migratoria de índole temporal. Asimismo, se ha adoptado dos Decretos Supremos, el DS N°002-2017-IN y el DS N°023-2017-IN que permiten el otorgamiento de permiso temporal de residencia (PTP) a las personas venezolanas. El DS N°023-2017 plantea cuatro requisitos para otorgar este permiso: 1) Haber ingresado al país hasta el 31 de julio, 2) Haber ingresado de manera regular, 3) No tener antecedentes policiales, penales o judiciales a nivel interno o internacional 4) No  contar con una calidad migratoria vigente o buscar cambiar de calidad migratoria.