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8 de febrero de 2018

El pasado 9 de enero la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó una Opinión Consultiva pronunciándose sobre algunas de las obligaciones estatales vinculadas al reconocimiento de derechos de población LGBTIQ+. La Opinión Consultiva responde a una solicitud planteada por Costa Rica el 16 de mayo de 2016, en la que pedían una interpretación de la Corte sobre los temas de identidad de género y los derechos patrimoniales derivados de vínculos entre personas del mismo sexo. Si bien esta opinión consultiva se popularizó por su posición a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo, es importante también evaluar los alcances de este pronunciamiento en relación a las personas trans y su derecho al reconocimiento de la identidad de género[1].

En concreto, la Corte consideró que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como consecuencia, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines[2].

La OC inicia haciendo alusión al derecho a la identidad, reconocido como uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, el cual define como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad[3]. Este derecho se desprende del reconocimiento del libre desarrollo de la persona y del derecho a la vida privada, y se vincula con principios como la dignidad humana, el derecho a la vida y el principio de autonomía de la persona[4].

A partir de esto, menciona la importancia de tomar en cuenta la identidad de género como un elemento constituyente y constitutivo de la identidad. Esta se refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (…), el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad”[5]

De esta manera, el derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como un derecho que es esencial para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, civil, económica, social, cultural[6]. Es por este motivo, que se desprende la obligación para los Estados de permitir a toda persona la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre, imagen y la referencia al sexo o género en sus documentos de identidad y demás registros oficiales, brindando las medidas necesarias para facilitar este procedimiento[7]. Esta es una acción necesaria para garantizar el derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, que determina la existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, permitiéndoles gozar de derechos, ejercerlos y tener capacidad de actuar[8].

La Opinión de la Corte, además, menciona algunas pautas concretas sobre cómo los Estados deben aplicar estas medidas. En primer lugar, el procedimiento para poder cambiar estos indicadores de identidad debe ser gratuito y evitar obstáculos que puedan ser discriminatorios y alarguen el proceso[9]. Para esto, la Corte recomienda que se lleve a cabo a través de la vía administrativa o notarial, en lugar de la vía judicial[10]. En segundo lugar, la Corte señaló la importancia de que se basen únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante sin que se exijan certificaciones médicas y/o psicológicas que, además de elevar el costo del procedimiento, tienen un carácter patologizante e invasivo. Este tipo de pruebas solo refuerza la idea de patologizante asociada a las identidades trans y pone en tela de juicio su propia adscripción identitaria de la persona[11]. En tercer lugar, se sugirió que el trámite debe ser integral, de manera que se puedan modificar diversos componentes de la identidad como el nombre, la imagen fotográfica y la referencia al sexo o género.

¿Cómo vamos en el Perú?

En el Perú las peticiones de cambio de nombre y sexo se caracterizan por ser largas, costosas, y agotadoras. La Defensoría del Pueblo realizó un informe sobre los «Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú» (2016)[12] en el que analizó 21 sentencias que habían llegado al Poder Judicial: 12 de ellas pedían el cambio de nombre, 2 de ellas el cambio de sexo y 7 el cambio de nombre y sexo. Lo que encontraron fue que no hay claridad sobre la competencia y vía procedimental para realizar estos procesos. En algunos casos las sentencias fueron atendidas como un proceso contencioso, otras ante un juez de paz, y otras en un proceso no contencioso. Además de esto, el tiempo de duración y los gastos que exigen son excesivos. Al llevarse como proceso contencioso o como amparo pueden durar hasta 6 años y 6 meses, mientras que los procesos no contenciosos, en cambio, duraron entre 1 mes y 9 meses. Asimismo, el requerimiento de pericias psicológicas y/o médicas eleva el costo del proceso, sin tomar en cuenta el pago de asesoría jurídica.

La Defensoría encontró, además, que los requisitos y medios probatorios solicitados, tales como las pericias psicológicas y psiquiátricas, son una forma de seguir patologizando las identidades trans como si se tratara de diagnósticos que deben ser realizados por un profesional para demostrar la veracidad que proclama la persona. A esto se le suma que sean invasivas y vulneratorias de otros derechos como el de la privacidad. Hubo casos en los que se requirieron diversas constancias de terceros para aprobar el cambio, incluyendo informes psicológicos que muestren que su comportamiento responde a dicho género, certificados de trabajo o estudios que constaten que la persona viene usando dicho nombre o que presente rasgos corporales de dicho género. Este último criterio también fue utilizado para aprobar una de las sentencias por cambio de nombre y sexo, en la que la cirugía de reafirmación de género que la persona se había realizado en Italia fue clave para la decisión.

Finalmente, se demostró que existen criterios disímiles y hasta contradictores en los magistrados y magistradas, lo que se expresa en la aprobación del cambio de nombre, pero no de sexo en una misma sentencia. Las peticiones de cambio de nombre y sexo fueron declaradas solo parcialmente fundadas, ya que en todos los casos se aprobó el cambio de nombre, pero no de sexo. Los motivos para aceptar el cambio de nombre eran que coincidía con su identidad social y que se habían presentado distintas constancias como la pericia psicológica que comprobaba que la persona demandante viviera en base a dicho género o como certificados médicos y ginecológicos probatorios de una intervención quirúrgica. Una de las razones para negar el cambio de sexo, sin embargo, se basaba en que a pesar de que se haya realizado una operación, eso no significaba una transformación a nivel cromosómico, hormonal o morfológico.

A nivel normativo, el Perú ha dado un gran paso con algunos cambios recientes. El 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Constitucional del Perú publicó la sentencia N° 06040-2015-PA/TC, conocida como el caso Romero Saldarriaga[13], en la que se habilita la posibilidad de las personas a cambiar su nombre y sexo su documento de identidad. Esta sentencia marca un precedente para garantizar que las personas trans puedan solicitar la modificación de sus datos, tanto del nombre como el sexo, en todos sus documentos de identidad. Además, señala que la cirugía de reasignación (o reafirmación) de sexo no es indispensable para el reconocimiento de esta petición, ya que, por un lado, esta solo debe obedecer a la decisión de la persona, y por otro, requiere de cierta solvencia económica para enfrentar la duración del tratamiento, lo que contradice el mandato de la no discriminación (TCP 2016:29). Esta sentencia, a pesar de que no tiene la capacidad legislativa para que este se vuelva un proceso administrativo llevado por la RENIEC, en lugar de tener que pedirse por las vías judiciales a partir de peticiones al Tribunal Constitucional, es un primer paso para reafirmar los derechos de la población trans en el país que han sido vulnerados por el no reconocimiento jurídico de su persona.

*Escribe: Ariana Jaúregui, integrante del área de Académica y de Investigaciones del Idehpucp. 


[1] De acuerdo al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «Orientación Sexual, Identidad de Género y Expresión de Género: Algunos términos y estándares relevantes», el término trans es denominado como la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos» (2012: párrafo 19). Es utilizado como término paraguas que incluye a la población transgénero y transexual.

[2] Corte IDH. “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24.

[3] Ibíd, supra párr. 90

[4] Ibíd, supra párr. 101

[5] Ibíd, supra párr. 94

[6] Ibíd, supra párr. 108

[7] Ibíd, supra párr. 115

[8] Ibíd, supra párr. 103

[9] Ibíd, supra párr. 144

[10] Ibíd, supra párr. 159

[11] Ibíd, supra párr. 130

[12] Defensoría del Pueblo (2016). Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú (Informe Defensorial N° 175). Lima: Defensoría del Pueblo.

[13] Tribunal Constitucional del Perú (2016) Sentencia N° 06040-2015-PA/TC. 8 de noviembre. Consulta: 06 de enero de 2018. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA.pdf