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Notas informativas 10 de abril de 2018

En su reciente edición Nº 34, la revista Espiga ha contemplado como tema central la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. Dentro de los contenidos, podemos encontrar el artículo “La normativa peruana en materia de tráfico de migrantes a la luz del Derecho Internacional: ¿Hacia una protección de los derechos de las personas migrantes?”, en el cual Cécile Blouin, investigadora senior del Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP), nos brinda una aproximación al marco normativo sobre tráfico de migrantes en el Perú y los retos que este enfrenta desde una perspectiva de derechos humanos.

Desde el Derecho Internacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada transnacional y sus protocolos —en especial el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire— han planteado el marco jurídico especializado en tráfico de migrantes. Estos instrumentos internacionales no son los únicos que obligan a los Estados en esta materia, sino que debe tomarse en cuenta las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y del Derecho Internacional de los Refugiados (DIR). Cabe señalar que en estos tratados se vincula el tráfico ilícito de migrantes con grupos criminales organizados, aunque —como advierte Blouin— no es necesaria la participación de estos para que se cometa el delito; y, además, se enfoca en la persecución del traficante.

De acuerdo al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, se identifican tres elementos para hablar de tráfico ilícito de migrantes[1]: el carácter necesariamente transfronterizo de la movilidad o traslado de personas; el ingreso irregular a un país de destino; y, el propósito subjetivo de obtener lucro o ventaja patrimonial con el traslado de personas. En este mismo texto se establecen las principales obligaciones de los Estados al respecto, las cuales se pueden agrupar en cuatro[2]: la prevención del delito; la penalización del tráfico de migrantes y sus formas agravadas; la promoción de la cooperación de los Estados; y, la protección de los derechos de las personas migrantes. Adicionalmente, no se puede dejar de lado las obligaciones derivadas del DIDH y del DIR, tales como la no devolución, el no rechazo en fronteras, entre otras.

En el caso peruano, se debe advertir la ausencia de información sistematizada —académica y oficial— que se tiene sobre el tráfico de migrantes. A pesar de ello, los esfuerzos en el Perú por regular la materia empiezan con la ratificación de los instrumentos internacionales antes mencionados y la posterior adopción de la Ley de Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, así como su primer reglamento. En base a estas, la normativa peruana seguía, en un principio, el esquema internacional de centrarse en la persecución del traficante y dejar de lado a la persona migrante objeto de este tráfico.

Fue recién en el año 2016, con el nuevo reglamento de la Ley de Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes que se estableció un marco para la protección de la persona objeto de tráfico. Asimismo, en el año 2017, el Decreto Legislativo de Migraciones y su reglamento, reconocieron a las personas víctimas de tráfico de migrantes como un grupo vulnerable y se crearon las calidades migratorias “humanitaria” y “especial”[3]. De este modo, es posible identificar el cambio del enfoque penal a migratorio en la evolución de la normativa peruana.

Desde una perspectiva de derechos humanos, Blouin identifica concretamente tres retos para atender a las personas migrantes objeto de tráfico. El primero se refiere a la superposición de la trata de personas y el tráfico de migrantes, lo cual ha generado que el foco del tema se centre en la primera debido a su carácter de grave violación a los derechos humanos. Esto ha causado, a su vez, la invisibilización del tráfico de migrantes. El segundo consiste en el tratamiento que se da a la persona migrante en situación de tráfico. En efecto, existe una contradicción entre el Decreto Legislativo de Migraciones, el cual —a diferencia del Reglamento de la Ley de Trata y Tráfico— se refiere a las personas migrantes como víctimas del tráfico y no como objeto, lo cual tiene repercusiones para determinar el tratamiento. El tercero atiende a la normativa que permite mecanismos de control que contradicen los estándares del Derecho Internacional: un tema de especial preocupación es la posibilidad de retención de las personas migrantes, mecanismo que está contemplado en el Reglamento de Migraciones, excediendo su campo de competencia a lo establecido en la ley.

A partir de lo desarrollado, Blouin concluye en que, si bien en el caso peruano existe un avance normativo en materia de tráfico de migrantes, es necesario entender la problemática de manera integral y desde un enfoque de derechos humanos. Por otro lado, el artículo invita al desarrollo de investigaciones en la temática que permitirán conocer mejor los alcances del tráfico de migrantes en el país. Ello es necesario en un contexto de mayor movilidad en la región[4].

*Reseña escrita por: Francisco Mamani Ortega, integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.



[1] Artículo 3º del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

[2] Artículo 2º del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

[3] Según Blouin, estas nuevas categorías constituyen un avance que permiten dar una solución migratoria a la diversidad de grupos vulnerables ales como personas víctimas de trata, niñez no acompañada, apátridas, entre otros.

[4] En América Latina y el Caribe, se ha identificado un significativo aumento de la migración intrarregional durante los últimos años (CEPAL. Panorama de la migración internacional en América del Sur. Santiago de Chile, 2017, p. 3). En el caso del Perú, cabe destacar el incremento del flujo migratorio venezolano, el cual aumentó dramáticamente con la llegada de aproximadamente 40.000 venezolanos, entre enero y febrero del presente año (ACNUR. Venezuela Situation. Responding to the need of people displaced from Venezuela. January – December. 2018, p. 51). Esto ha tenido como consecuencia que, a la fecha, se reporten hasta 800 solicitudes de refugio por día, 23.848 solicitantes de la condición de refugiado, 30.200 venezolanos habían obtenido el permiso temporal de permanencia (PTP) y otros 15.000 tengan una solicitud pendiente (ACNUR. Venezuela Situation. 2018). Entre febrero y abril de 2017, se otorgaron 8.544 PTP, aunque hasta esa fecha fueron un total de 11.464 venezolanos que lo solicitaron (IDEHPUCP. Informe Alternativo al Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familiares. Lima, 2017, pp. 25-26).