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Opinión 12 de julio de 2016

Al respecto es importante recordar dos términos proporcionados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD): diseño universal y ajustes razonables. Ambos resultan importantes para garantizar el ejercicio en igualdad de condiciones de derechos de las personas con discapacidad. Así, de acuerdo a la CDPCD el diseño universal hace referencia al «diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado (…) no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten»; mientras que un ajuste razonable debe entenderse «como todo cambio que pueda realizarse en alguna estructura o procedimiento siempre que no entrañe una carga indebida para quien esté obligado a hacerlo»[1]. Ambos términos son indisociables, pues existen situaciones en las cuales la consecución de este diseño universal no será posible, en cuyo caso, deberán desarrollarse los ajustes razonables correspondientes para la adaptación del entorno a las necesidades de la persona.

Esto último está estrechamente ligado a la esfera laboral, así, la CDPCD prevé en su artículo 27, inciso i) la obligación de establecer ajustes razonables en los centros de trabajo. Frente a estas obligaciones, la legislación peruana ha reconocido mediante la Ley 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad, en el artículo 50°, que “la persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo, y que estas medidas comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad”.

Ahora bien, la norma técnica en cuestión desarrolla las obligaciones contenidas en las fuentes anteriormente mencionadas. Se debe señalar que pone particular énfasis en la labor de los empleadores del sector privado con relación a la implementación ajustes razonables en el trabajo, en especial en dos momentos importantes:

  • En el acceso a empleo: la norma técnica ha regulado la posibilidad que el postulante con discapacidad solicite a su futuro empleador que realice ajustes razonables; de no ser así, el empleador también se encuentra facultado para implementarlos de forma unilateral. En el mismo sentido, prevé brindar ajustes razonables en las charlas de inducción (art. 5).
  • En la relación laboral: una vez constituida la relación laboral, la persona con discapacidad puede solicitar la realización de ajustes razonables al empleador. Ante ello, este último deberá empezar un procedimiento deliberativo para determinar si corresponde o no realizar dicho ajuste. Un punto favorable e innovador sobre dicho procedimiento deliberativo es que un representante del sindicato podrá participar en el mismo, colaborando así con la protección de sus derechos e intereses.

En el mismo sentido, la norma en cuestión proporciona los criterios que deben seguirse para determinar si debe establecerse el ajuste. Estos son los siguientes:

  • Determinar si el ajuste es el adecuado para proporcionar igualdad de condiciones al trabajador con discapacidad, a fin de que pueda desempeñarse laboralmente en condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
  • Comprobar si constituye necesariamente el único medio para que el trabajador pueda desempeñarse laboralmente en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores que realiza la misma actividad.
  • Evaluar si el ajuste razonable por el que se optó resulta excesivamente oneroso con relación a otras posibilidades que brinden la misma efectividad.
  • Comprobar si el ajuste es inidóneo o excesivamente oneroso corresponderá a fin de evaluar la reasignación laboral.

Por otro lado, con relación a los costos que suponen la implementación de algunos ajustes (art. 24°), consideramos que la debida acreditación mediante declaraciones juradas del impuesto a la renta y otros documentos contables de que el ajuste razonable supone una excesiva carga económica, brinda la certeza de que no se limitará irrestricta ni discrecionalmente el acceso a los ajustes por motivos presupuestales. Por el contrario, esta disposición protege los derechos de los trabajadores con discapacidad.

Finalmente, otros puntos destacables de dicha norma se encuentran en las disposiciones complementarias finales. De un lado, la consideración del teletrabajo como ajuste razonable permite que, de acuerdo a las necesidades del trabajador con discapacidad, se pacte con el empleador un horario en el que no obligue al trabajador a asistir al centro de trabajo. De otro lado, la incorporación de ajustes razonables en los casos de intermediación y tercerización laboral, supone la obligación de las empresas que proveen dichos servicios de coordinar con la empresa contratista o usuaria la implementación de ajustes a favor de trabajadores con discapacidad.

A modo de conclusión, consideramos que esta norma técnica responde a las obligaciones contenidas en la CDPCD y en la Ley General de la persona con discapacidad. A su vez, representa un avance importante en cuanto constituye un instrumento que busca la operatividad de los ajustes razonables en las empresas privadas a favor de la consecución de igualdad de derechos laborales de las personas con discapacidad.

Escribe: Cécile Blouin, investigadora y Alessandra Enrico, asistente de investigación del IDEHPUCP.

(12.07.2016)


[1] DE CAMPOS VELHO MARTEL, Leticia. “Ajuste razonable: un nuevo concepto desde una gramática constitucional. En Revista Sur. Revista internacional de Derechos Humanos. 2011 Volumen 8. N°14