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Opinión 9 de febrero de 2017

En 1995, la señora María Inés Chinchilla Sandoval había sido condenada a 30 años de prisión por los delitos de asesinato y hurto agravado, ordenándosele cumplir pena privativa de la libertad. En 1997 se detectó que la Sra. Chinchilla tenía diabetes mellitus e hipertensión arterial, enfermedades que se agravaron con el paso del tiempo. Como consecuencia de la diabetes y el deterioro de su salud, se tuvo que amputar una de sus piernas y tuvo una disminución de la vista, por lo que se desplazaba en silla de ruedas. Asimismo, recibía atención médica básica en el centro penitenciario y, en ocasiones, atención especializada en los hospitales públicos.  El 25 de mayo de 2004, la señora Chinchilla tuvo una caída con su silla de ruedas en las gradas de la cárcel, luego de la cual falleció.

La Corte Interamericana consideró que existía una controversia en relación a la falta de ajustes razonables dentro de su celda y para su desplazamiento, tanto dentro del centro penitenciario como para su traslado a hospitales. Así, si bien la señora Chinchilla contaba con una habitación y servicio sanitario y lavamanos individuales, no se había adaptado la ducha para el acceso de la silla de ruedas ni se habían tomado medidas para facilitar su desplazamiento por la cárcel, requiriendo la ayuda de otras internas para subir escaleras. Además, cuando tenía que atenderse en hospitales, se trasladaba en vehículos que no se encontraban adaptados para la silla de ruedas.

Es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha adoptado el modelo social de discapacidad (Caso Furlan y familiares vs. Argentina; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica; y Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador), según el cual la discapacidad es producto de las barreras para interactuar con la sociedad que enfrentan las personas con discapacidad y no de las deficiencias que podrían tener. Asimismo, el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil constituye un antecedente importante, pues fue la primera vez que la Corte Interamericana se pronunció sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular estableció el deber de los Estados de asegurar una prestación de atención médica eficaz a personas con discapacidad mental y afirmó que las personas con discapacidad mental internadas en instituciones psiquiátricas se encuentran en una situación de vulnerabilidad aumentada.

Bajo el modelo social de la discapacidad, la accesibilidad y la adopción de ajustes razonables resultan vitales para eliminar las barreras y procurar la igualdad de condiciones de las personas con discapacidad. Precisamente, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que “la accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones” (Observación General N° 2 (2014), párr. 1).

En este caso, la Corte Interamericana afirmó que este derecho implica que el Estado tiene “la obligación de garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad, en este caso a la presunta víctima, de conformidad con el principio de no discriminación y con los elementos interrelacionados de la protección a la salud, […] incluida la realización de ajustes razonables necesarios en el centro penitenciario, para permitir que pudiera vivir con la mayor independencia posible y en igualdad de condiciones con otras personas en situación de privación de libertad” (párrafo 215). Además, el Tribunal estableció que la carga de la prueba sobre la adopción de medidas para eliminar barreras recae en el Estado.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que los conceptos de accesibilidad y de ajustes razonables no son equivalentes. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha establecido que mientras la accesibilidad se relaciona con grupos de personas y es una obligación ex ante, es decir, que debe cumplirse antes de recibir una petición individual, los ajustes razonables constituyen una obligación una obligación ex nunc, pues son exigibles a partir de casos individuales (Observación General N° 2 (2014), párr. 25-26).

Esta es la primera vez que la Corte Interamericana se pronuncia sobre un caso relativo a personas con discapacidad motora que se encuentran privadas de libertad. No obstante, los órganos del Sistema Universal y Europeo de Protección de Derechos Humanos se han pronunciado anteriormente sobre esta temática.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló en el caso X vs. Argentina que los Estados tienen la obligación de garantizar la accesibilidad de los centros penitenciarios, por lo que deben tomar medidas para identificar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso. Asimismo, estableció que la falta de ajustes razonables suficientes podía llegar a constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Grimailovs v. Latvia, afirmó que los Estados tienen la obligación de asegurar condiciones adecuadas de detención, tomando en cuenta las necesidades especiales de los prisioneros con discapacidades físicas, y que no era posible transferir dicha responsabilidad a los internos. De esta manera, la falta de acceso a distintas partes de la prisión, así como la ausencia de asistencia al prisionero para que se pueda mover o realizar su rutina diaria, constituían tratos degradantes.

Como se aprecia, a través del caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, se establecen por primera vez estándares interamericanos para la protección de personas con discapacidad privadas de libertad. En particular, se reafirma la obligación de los Estados de garantizar la accesibilidad de los centros penitenciarios y otorgar ajustes razonables para prisioneros, de acuerdo a las necesidades particulares.

Escribe: Carmela García, asistente de investigación del IDEHPUCP

(08.02.2017)