Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Opinión 24 de enero de 2013

Debemos recordar que, por lo menos, dos de los magistrados que integraron dicha Sala, entre ellos el Vocal Villa Stein, fundamentaron su fallo (que reducía la pena privativa de la libertad a los miembros del grupo Colina) en el sentido de que los hechos perpetrados por el mencionado grupo de aniquilamiento no configuran crimen de lesa humanidad porque sus acciones estaba dirigidas contra sospechosos de integrar grupos terroristas, lo que denotaría que no existe uno de los elementos que configuran tal calificación: el ataque a la población civil. Es decir, esta posición nos lleva al absurdo de considerar que basta que un grupo de aniquilamiento señale que su propósito es dar muerte a determinadas personas “por considerar” que se trata de miembros de un grupo terrorista, para considerar que no son población civil.

Es inaudito que la Comisión de Procesos Disciplinarios ni siquiera permita abrir proceso disciplinario contra los magistrados de dicha Sala, en especial contra aquellos que hicieron tal afirmación descabellada. La propia sentencia evidenciaría indicios de haber incurrido en algunas faltas disciplinarias graves y muy graves.  En efecto, el artículo 34.1 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial señala que es deber de todo magistrado impartir justicia con razonabilidad. Esto en concordancia con el perfil que se exige de todo juez: capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Pues bien, la interpretación anteriormente referida resulta no solo carente de motivación sino, a todas luces, arbitraria.

Igual el artículo 47.16 de la Ley señala como falta grave el que un magistrado utilice en sus resoluciones expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. El razonamiento indicado en el párrafo anterior resulta, a nuestro juicio, al menos sospechoso de improcedente (y esto lo confirmaría la nulidad de la misma sentencia) y sobre todo ofensivo contra los familiares de las víctimas. Finalmente, el artículo 48.13 prescribe como falta muy grave el hecho de que el magistrado judicial incurra en un acto que, sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo. Es esencial que se evalúe en el pleno del CNM si se ha infringido el deber de todo magistrado de motivar razonablemente sus resoluciones y si la ausencia de razonabilidad ha causado graves consecuencias relacionadas con la imagen del Perú en la comunidad internacional.

Sin entrar a considerar la arbitrariedad con la que la mencionada Sala Penal Permanente dispuso la investigación disciplinaria de las vocales Inés Villa, Inés Tello e Hilda Piedra, creo que en el presente caso lo que esta en juego es el estándar y la cualificación de magistrados supremos que queremos para nuestro país, sobre todo respecto de casos vinculados al Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.