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Opinión 19 de abril de 2013

Producto de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) del 13 de diciembre de 2006, y de la cual el Perú es Estado parte desde el 03 de mayo de 2008, se generó un gran cambio en la forma de comprender la discapacidad y los derechos de las personas con discapacidad. Este cambio de paradigma es denominado “modelo social” y postula que la discapacidad no es solo una condición de la persona, sino que es la interacción entre la deficiencia, sea física, sensorial o mental, y las barreras que la sociedad impone a estas personas, y que genera limitaciones en su autonomía.

El modelo social de la discapacidad ha generado un impacto legal y académico importante alrededor del mundo. En ese sentido, se vienen produciendo estudios interdisciplinarios, cambios en las leyes de diferentes países para garantizar la participación en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad. Ejemplo de ello es la recientemente aprobada Ley General de la Persona con Discapacidad peruana y el desarrollo jurisprudencial nacional e internacional que busca que se respeten los derechos de este colectivo conforme a la CDPD.

Este cambio de enfoque ha abarcado una serie de aspectos del Derecho y de la vida de las personas con discapacidad vinculados principalmente a los ámbitos civil, laboral, administrativo, entre otros. En particular, el modelo social tiene como unos de sus pilares el respeto a la capacidad de decidir que tienen las personas con discapacidad, lo que se conoce como el respeto a su capacidad jurídica. Este derecho permite reconocer a las personas con discapacidad como verdaderos sujetos de derechos y deberes, cuestionando figuras como la interdicción civil o la inimputabilidad penal.

No obstante, el desarrollo que ha tenido el impacto del modelo social, tanto a nivel de Derecho internacional como de Derecho interno en el Derecho penal, es limitado a pesar de existir temas controvertidos. Por ejemplo, en el caso específico de personas con discapacidad psicosocial, el declarar su capacidad jurídica para decidir sobre sus actos, puede ocasionar serias discusiones sobre los derechos y obligaciones que deberían enfrentar al momento de cometer actos tipificados como delitos.

Volviendo al caso del señor Urrutia, su defensa argumenta que al ser una persona con esquizofrenia debiera ser declarado inimputable y por ello no responsable penal de la acción que cometió. Ello tendría, como consecuencia, que no sea enviado a un centro penitenciario y que se le aplique una medida de seguridad que generaría su internamiento en un centro de salud mental. Sin embargo, con este nuevo enfoque de discapacidad es dable cuestionar la existencia de la figura penal de la inimputabilidad. En ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Mejorar el Conocimiento y la Comprensión de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su informe de enero de 2009, se pronunció señalando que “el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad lleva a suprimir la circunstancia eximente de la responsabilidad penal constituida por la discapacidad mental o intelectual”.[2]

Esta afirmación lleva a reflexionar si el reconocimiento de la capacidad jurídica de Gerson Urrutia para decidir sobre diversos aspectos de su vida conllevaría también a que asuma la ilegalidad y las consecuencias del acto delictivo que pudo haber cometido. El debate es complejo, dado que es un deber del Estado proteger a las personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso del colectivo con discapacidad psicosocial, sin que ello signifique una protección paternalista y que desnaturalice el derecho a la capacidad jurídica. (http://armstrongpharmacy.com) El modelo social, de ninguna manera pretende desconocer que existen situaciones en donde es posible concluir en la no responsabilidad penal de una persona por considerarlo inimputable. Lo que el modelo social plantea es modificar la presunción de inimputabilidad de una persona con discapacidad psicosocial. Así, deberá partirse de la premisa de que una persona con esquizofrenia podría ser plenamente responsable por los actos delictivos que cometa, salvo que a través de pericias, se demuestre lo contrario.

Finalmente, al margen de la discusión que puede generar la imputabilidad o no de las personas con discapacidad psicosocial, es necesario también precisar que estas deben tener medidas de accesibilidad para tener un debido proceso en igualdad de condiciones, así como otras medidas referidas a su salud. Una persona con discapacidad psicosocial que enfrenta un proceso penal debe recibir todos los cuidados que garanticen las condiciones de una vida digna, así como su integridad y salud, entre otros. Circunstancias como las denunciadas por el abogado de G. Urrutia en las que se dice que su cliente no tiene acceso a sus medicinas mientras se encuentra recluido en el Penal Miguel Castro Castro, se traducen (de ser ciertas) en una clara vulneración a los derechos de la persona acusada, lo cual constituiría una forma de trato cruel, inhumano o degradante.

Dada la complejidad de los temas acá señalados, el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEH-PUCP) tiene programado realizar una mesa de trabajo el próximo 23 de abril para debatir acerca del enfoque de discapacidad aplicable al proceso penal peruano. Los resultados de la mesa serán un buen inicio para poner el tema en la agenda y para empezar a pensar propuestas orientadas a mejorar el acceso a la justicia de este colectivo.     

Escribe: Jean Franco Olivera, investigador del IDEH-PUCP


[2] Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Estudio temático preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos para mejorar el  conocimiento y la comprensión de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. A/HRC/10/48, 26 de enero de 2009, párr. 47.