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Opinión 23 de enero de 2014

Durante largo tiempo, los niños[1] carecían de un estatus jurídico preciso. Ha habido una evolución lenta hasta su consideración como sujeto de derecho. Uno de los antecedentes más importantes en su reconocimiento jurídico autónomo es la instauración de los tribunales de menores en Estados Unidos en 1899. Sin embargo, es propiamente en el siglo XX que la preocupación por la situación de los niños aparece con mayor profundidad. En este sentido, la Sociedad de Naciones inició este camino con el primer texto internacional denominado la “Declaración de Ginebra”, adoptada el 26 de septiembre de 1924. En Naciones Unidas, la Asamblea General adoptó la “Declaración de los derechos del niño” el 20 de noviembre de 1959.[2] Ambas declaraciones son textos de soft law, es decir, no vinculantes para los Estados. No obstante, su importancia reside en reflejar la preocupación en la construcción de un cuerpo jurídico internacional de protección a los niños.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) son los dos grandes tratados del Sistema Universal de Derechos Humanos, adoptados en 1966, que se caracterizan por tener un número de disposiciones relativas a los niños. Así, por ejemplo, el artículo 24 del PIDCP proclama la protección “que su condición de menor requiere” sin discriminación por parte de la familia, la sociedad y el Estado (artículo 24 párrafo 1); además, menciona el derecho al registro civil (artículo 24 párrafo 2) y a la nacionalidad (artículo 24 párrafo 3). Por su parte, el PIDESC en su artículo 10 párrafo 3 indica, por ejemplo, que “debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social”. Sin embargo, recién será con la Convención de Derechos del Niño que se consigue la consagración de un catálogo completo sobre los derechos del niño, es decir, del menor de 18 años. Este instrumento fue adoptado el 20 de noviembre de 1989 y su entrada en vigor fue el 2 de septiembre de 1990. Una de las características más llamativas de este tratado es que comprende a 193 Estados parte, lo cual refleja la preocupación de la comunidad internacional por la protección del niño.

La Convención de Derechos del Niño no fue el único tratado relativo al tema, dado que se adoptó, el 25 de mayo de 2000, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (con 153 Estados parte a la fecha) y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (con 166 Estados parte a la fecha). Este conjunto de normas jurídicas internacionales se verá reforzado, posteriormente, con la adopción en el 19 de diciembre de 2011 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (en adelante, el Protocolo Facultativo), que quedó abierto a la firma el 28 de febrero de 2012. 

Recientemente, Costa Rica fue el décimo Estado[3] que ratificó este último protocolo el 14 de enero de 2014 y, de este modo, de conformidad con el artículo 19.1 del mismo, “[e]l presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión”. Es decir, el tratado será aplicativo a partir del 14 de abril de 2014 y no será de carácter retroactivo, por lo que el Comité no podrá evaluar hechos anteriores a la entrada en vigor. Sería el último tratado del Sistema Universal en entrar en vigor, luego del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 5 de mayo de 2013. El Comité de los Derechos del Niño (o el Comité) podrá recibir comunicaciones individuales (artículo 5) e interestatales (artículo 12), así como iniciar investigaciones en caso de violaciones graves y sistemáticas (artículo 13 y 14). Ante ello, resulta importante preguntarse por las particularidades que encierra este instrumento internacional.

En relación al procedimiento de comunicaciones individuales, será necesario que el Estado del cual la víctima denuncia sea parte de la Convención de Derechos del Niño, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados o del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (artículo 5 párrafo 1). Es decir, que la competencia rationae materia del Comité de Derechos del Niño, conformado por 18 expertos independientes, no se limita únicamente a la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual puede significar que, en el futuro, hayan contribuciones jurisprudenciales de este Comité, por ejemplo, en la aplicación de estándares del Derecho Internacional Humanitario.

Adicionalmente, un aspecto importante es que en el artículo 13 de las Reglas de Procedimiento del 16 de abril de 2013 del “Protocolo Facultativo”, se admite la posibilidad de comunicaciones “independientemente de si [la] capacidad jurídica [de la víctima] se reconoce en el Estado parte contra el que se dirige la comunicación”, por lo que es posible que un niño pueda acudir a este sistema. Hasta el momento, Albania, Alemania, Portugal y Eslovaquia reconocen la competencia del Comité derivada del artículo 12 del Protocolo Facultativo. Ahora bien, como todo procedimiento internacional de derechos humanos es subsidiario a la actuación del Estado, por lo que deberán agotarse, primero, los recursos internos (artículo 7 inciso e).

En relación al procedimiento interestatal o de comunicaciones entre Estados no difiere en su redacción a otros tratados del Sistema Universal de Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo12 párrafo 1 del Protocolo Facultativo, es necesario que los Estados reconozcan expresamente su competencia y solo será posible aplicarlo en caso tanto el Estado denunciante como el denunciado sean Estados parte del Protocolo Facultativo que hayan hecho dicha declaración (artículo 12 párrafo 2). Al igual que con el procedimiento de comunicaciones individuales, la competencia del Comité puede extenderse a cualquiera de los tres tratados en la materia (artículo 12 párrafo 1).

Asimismo, es importante destacar que, de acuerdo con el Protocolo Facultativo, el Comité cuenta con la competencia para aplicar medidas provisionales, una vez recibida la comunicación y antes de pronunciarse sobre la propia cuestión sometida (artículo 5, párrafo 1), lo cual no implicará ningún tipo de antejuicio sobre la admisibilidad o el fondo (artículo 6 párrafo 2). Se trata de un mecanismo que es también propio de otros comités. 

En relación a los principios que guían la actuación del Comité de Derechos del Niño, el artículo 2 del Protocolo Facultativo afirma que “Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño”. En este párrafo se destaca la importancia del interés superior del niño que ha sido desarrollado, en general, en las observaciones generales del Comité[4] y en la jurisprudencia de las cortes regionales. En nuestra región, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Furlán y familiares vs. Argentina[5] y el caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, [6] ha sostenido que:

“Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña”.  

Respecto al procedimiento de investigación,[7] el Comité de Derechos del Niño (al igual que otros comités del Sistema Universal de Derechos Humanos) puede iniciar una investigación en el territorio de un Estado parte que haya violado los derechos del niño de manera grave o sistemática. Respecto a esta competencia, el artículo 13 párrafo 7 establece una cláusula por la cual es necesario que el Estado declare su negativa respecto de la competencia del Comité. En este sentido, a la fecha, ningún Estado que ha ratificado el Protocolo Facultativo ha manifestado su oposición, por lo que el Comité de Derechos del Niño puede iniciar las investigaciones si cuenta con información fidedigna que respalde la configuración de violaciones graves o sistemáticas (artículo 13 párrafo 1).

En línea con todo lo mencionado, debe destacarse la importancia que revestirá la entrada en vigor del presente instrumento. Representa un avance en la protección de los derechos del niño que no deja de ser significativo, tomando en cuenta la evolución y el fortalecimiento de su estatus jurídico. No obstante, será necesario observar cómo es que ocurre la recepción de las comunicaciones individuales por parte del Comité y de los otros procedimientos, tomando en cuenta que los Estados partes del Protocolo Facultativo son todavía un número reducido y el procedimiento puede tener obstáculos de dilación procesal, como la práctica de otros comités del Sistema Universal de Derechos Humanos ha demostrado.  

Escribe: Pablo Rosales Zamora, investigador del IDEHPUCP


[1] A lo largo del texto, con el término “niños” nos referimos tanto a niños y niñas. 

[2] CHARLOTTE, Kady. Entrée en vigueur du Protocole facultatif à la Convention relative aux droits de l’enfant établissant une procédure de présentation de communication. En : <http://www.sentinelle-droit-international.fr/bulletins/a2014/20140119_bull_373/bulletin_sentinelle_373.php>

[3] Los otros Estados parte del tratado son los siguientes: República Gabonesa (25 de septiembre de 2012), Tailandia (25 de septiembre de 2012), Alemania (28 de febrero de 2013), Bolivia (2 de abril de 2013), Albania (29 de mayo de 2013), España (3 de junio de 2013), Montenegro (24 de septiembre de 2013), Portugal (24 de septiembre de 2013), Eslovaquia (3 de diciembre de 2013).

[4] Ver, por ejemplo, las múltiples referencias de la última observación general en: Comité de Derechos del Niño. Observación general N.° 13, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/CG/13, 18 de abril de 2011.

[5] Corte IDH. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrafo 126 

[6] Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272´, párrafo 218.

[7] Para un mayor detalle, ver los artículos del 30 al 42 de las Reglas de Procedimiento.