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Opinión 27 de octubre de 2015

Los puntos centrales de la discusión se centraban en analizar si era posible proceder con la extradición, en virtud del tratado que existe entre Perú y China en la materia, pero tomando en consideración que el crimen por el cual iba a ser juzgado el involucrado es castigado con pena de muerte en el ordenamiento jurídico chino. Asimismo, el asunto complicó pues las autoridades del Estado de China otorgaron una serie de garantías y compromisos indicando que a Wong Ho Wing no se le aplicaría esta pena, por lo cual el análisis concreto de los tribunales se basó en examinar si estás medidas eran adecuadas para eliminar la existencia de un riesgo real e inmediato con respecto a la vida del involucrado.

En teoría, dicha polémica debió haber finalizado en mayo del 2011, cuando el Tribunal Constitucional peruano (TC) determinó que no se debía proceder con la extradición al concluir que, a pesar de las pruebas, documentos y declaraciones otorgadas por los autoridades chinas, aún existía un riesgo real y cierto con respecto al derecho a la vida del involucrado. Desde el Poder Ejecutivo se buscó proceder con la extradición y, por el contrario se cuestionó la decisión del TC para llevar sacar fuera del país al involucrado. Producto de ello, el representante del señor Wong Ho Wing accedió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) para solucionar esta situación.

A pesar de ello, si bien la sentencia de la Corte IDH estableció que el Estado peruano era responsable por afectar el derecho al plazo razonable de la víctima, debido a la extensión injustificada del proceso de extradición, también señalo que no existía un riesgo real e inmediato con respecto a los derechos a la vida e integridad personal del señor Wong Ho Wing en caso llegase a ser extraditado. De esta forma, contradiciendo lo establecido por el TC, dio cabida para que el Estado peruano tome la decisión que considere pertinente y solo lo exhortó a que lo haga en el menor tiempo posible.

Ahora bien, teniendo claros los hechos del caso, en las próximas líneas analizaremos tres puntos que son abordados en las consideraciones jurídicas de la sentencia y que resultan pertinentes de mencionar y analizar debido a su relevancia jurídica:

La sentencia aclara el momento en el que se deben agotar los recursos internos: Este punto es importante, toda vez que en los últimos años se habían generado una serie de polémicas alrededor de este asunto, y que podían traer como consecuencia que una serie de casos que se encuentran en el SIDH no tengan un análisis de fondo por parte de la Corte IDH, al no cumplir con el requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos internos. En concreto, la polémica giraba en torno al momento en el que se debía cumplir con este requisito y ello provocó que se formaran dos posiciones contrarias.

Mientras algunos señalan que esta situación debía cumplirse de forma previa a la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), otros indicaban que bastaba que este requisito se cumpla al momento en el que este órgano analiza la admisibilidad de la petición. La polémica se avivo cuando en el año 2012, cuando la Corte IDH, mediante la sentencia del caso Diaz Peña vs. Venezuela, indicó que para que una comunicación sea admitida por la CIDH, los interesados deben agotar los recursos jurisdiccionales pertinentes que existen dentro del Estado de manera previa a la presentación de la petición.

No obstante, la sentencia del caso Wong Ho Wing vs. Perú ha aclarado el panorama y, de momento, ha cerrado al debate. En ella, la Corte IDH ha señalado que la regla del previo agotamiento de los recursos internos debe ser interpretada como una exigencia que debe cumplirse para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la petición, y no para el momento de la presentación de la misma. Asimismo, la Corte enfatizó que si bien esta regla está concebida en interés del Estado, pues busca otorgarle la posibilidad de remediar por sus propios medios las violaciones de derechos humanos que se le puedan atribuir y de esa forma no responder ante un órgano internacional, el hecho que se establezca que se debe cumplir con este requisito al momento de analizar la admisibilidad de la petición, no afecta esta situación.

Por el contrario, se señala que no sería acorde al principio de economía procesal que se rechacen peticiones mediante el argumento de que al momento de la presentación inicial no se habían agotado los recursos internos. En consecuencia, a partir de esta sentencia el debate sobre este asunto ha quedado momentáneamente cerrado.

Se reconocen estándares en materia de derechos humanos para los procesos de extradición: Por otro lado, este caso también reviste una especial relevancia, pues es la primera oportunidad en la que la Corte IDH se pronuncia sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en la realización de procesos de extradición. En razón a ello, se destaca que si bien se reconoce la relevancia de que las personas que han sido imputadas de determinados delitos sean efectivamente llevadas ante la justicia, los Estados parte de la CADH deben observar las obligaciones de derechos humanos contraídas en virtud de este instrumento. Para dilucidar estos deberes, la Corte IDH utiliza la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humano (TEDH) toda vez que este órgano ya ha conocido casos relacionados con esta materia. Así, la Corte desarrolló las siguientes pautas:

(i) En primer lugar, señaló que los Estados deberán tomar las acciones pertinentes en los procesos de extradición para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, así como el principio de no devolución ante el riesgo de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante o riesgo al derecho a la vida. En razón a estos derechos, cuando una persona alegue ante un Estado un riesgo producto de la extradición, se deberá, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa con la finalidad de determinar si existe o no ese riesgo.

(ii) En segundo lugar, indicó que los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de la aplicación de esta sanción. Por ello, no se podrá expulsar a un individuo mediante un proceso de extradición si se puede prever razonablemente que será condenado a muerte. Por otro lado, también señaló que los Estados Parte de la CADH que no han abolido la pena de muerte tampoco podrán extraditar a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado con esta sanción, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente esta pena en el Estado Parte requerido. Estas reglas también serán aplicadas cuando exista un riesgo real y previsible de que los involucrados puedan sufrir actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

(iii) Finalmente, señaló que para determinar la atribución de responsabilidad internacional para estos casos se debe analizar la información que el Estado requerido conocía o debía conocer al momento de la extradición y, en aquellos supuestos donde ésta no ha ocurrido, se debe analizar la información disponible al momento del examen por parte del tribunal. En este último supuesto, si bien la Corte IDH reconoce en la sentencia que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de violaciones eventuales a la CADH, en el caso de los procesos de extradición enfatizó que se deben realizar algunos matices. En razón a ello, indicó que en aquellos casos donde no se haya concretado la extradición y la presunta víctima alegue que podría verse afectado en sus derechos a la vida o integridad personal si se produjera esta situación, resulta necesario que la Corte se pronuncie a efectos de determinar si la realización de este acontecimiento generaría una vulneración a los derechos humanos del involucrado y un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CADH.

Conforme a los criterios señalados anteriormente, y tomando en cuenta que la extradición del señor Wong Ho Wing no se había materializado, la Corte decidió analizar el posible riesgo a los derechos del involucrado en caso sea trasladado a la República Popular China. Para ello, utilizó y valoró toda la información disponible, incluyendo las garantías diplomáticas presentadas luego de la emisión de la decisión del Tribunal Constitucional peruano. Justamente, es esta última decisión la más polémica de toda la sentencia.

¿Tribunal nacional vs. Corte IDH? A pesar de que la sentencia del TC estableció que no se debía proceder con la extradición, la Corte IDH determinó en su sentencia que no encontraba elementos que certifiquen la existencia de un riesgo real e inmediato con respecto a los derechos a la vida e integridad del señor Wong Ho Wing, tomando en cuenta las variaciones realizadas en el ordenamiento jurídico chino y las garantías otorgadas por las autoridades. De esa forma, dio carta libre al Estado peruano para que decida si extradita o no al involucrado.

Al respecto, consideramos que el análisis realizado por la Corte encuentra serias fallas básicamente por dos razones. En primer lugar, porque no se cumplen con los requisitos para que la Corte IDH vuelva a analizar sobre lo resuelto en una sentencia a nivel interno. Si bien anteriormente ha revisado fallos de tribunales nacionales (ver, por ejemplo, los casos de Vargas Areco vs. Paraguay o Artavia Murillo vs. Costa Rica), ello siempre ha sido con la finalidad de determinar si el Estado incurrió en una violación de la CADH o de los tratados sobre los cuáles tiene competencia. Así, la Corte IDH no es un tribunal de apelación donde se puedan dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno, a menos que ello se encuentre relacionado con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en derechos humanos.

Justamente, en el caso del señor Wong Ho Wing no se cumplía con este requisito, pues el análisis de las pruebas que realizó la Corte IDH no tenía como objetivo velar por las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de la CADH. En razón a ello, para la resolución del se debió limitar a examinar la falta de efectividad de la sentencia del TC y las repercusiones que ello tenía con respecto a los derechos del señor Wong Ho Wing, en cumplimiento de sus funciones y objetivos.

En segundo lugar, a pesar de que la Corte utiliza jurisprudencia del TEDH para sustentar su decisión, esta es aplicada de forma incorrecta. Ninguna de sentencias mencionadas por la Corte (en concreto, los fallos de Chahal Vs. Reino Unido; H.L.R. Vs. Francia; Mamatkulov y Askarov Vs. Turquía y Ryabikin Vs. Rusia) se trataban de casos donde existiera una decisión de un tribunal nacional que haya decretado la no procedencia de la extradición. Por el contrario, las sentencias mencionadas versaban sobre situaciones donde aún no existía una resolución final por parte de las cortes nacionales o casos donde la persona involucrada ya había sido extraditada hacia otro país. En consecuencia, si bien resulta legítimo y enriquecedor que se utilicen la jurisprudencia del TEDH para establecer estándares generales en la materia, resultaba necesario que la Corte IDH tome en cuenta los elementos que diferenciaban estos casos con respecto a la situación del señor Wong Ho Wing, y en base a ello tome una decisión conforme a sus particularidades.

En conclusión, si bien la aclaración con respecto al momento en el que se deben agotar los recursos internos o el establecimiento de estándares en procesos de extradición resultan son puntos positivos de la sentencia, la decisión final es decepcionante y preocupante. En lugar de velar por la protección de los derechos humanos de la víctima, la Corte IDH le terminó quitando la protección que le había otorgado el TC, mediante una inadecuada aplicación de estándares, y dio carta libre al Estado para que proceda con su actuar. Resulta necesario que los interesados en la mejora del SIDH analicen y cuestionen los criterios empleados a fin de evitar una mala aplicación de los derechos humanos en la región.

Escribe: Adrián Lengua, asistente de investigación del IDEHPUCP

(27.10.2015)