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11 de abril de 2023

Fuente: Infobae

Introducción

A pesar de que la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se encuentra consagrada a nivel internacional, en el Perú aún persisten estereotipos y prejuicios que limitan su libertad para decidir sobre sus vidas. En ese sentido, en este texto se abordan los estándares internacionales relativos a la autonomía y capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y se vincula este tema con las limitaciones impuestas a las mujeres con discapacidad intelectual, las cuales, de acuerdo al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante, el Comité), a menudo son objeto de formas múltiples e interseccionales de discriminación por motivos de género y/o discapacidad. De manera particular, se cuestiona cómo en la práctica reiteradamente se les ha negado el derecho a ejercer control sobre cuestiones relativas a su sexualidad al considerar que no tienen la capacidad de comprender las implicancias de un acto sexual. 

La consagración del modelo social de la discapacidad 

El tratamiento hacia las personas con discapacidad ha sido estudiado bajo tres miradas: el modelo de prescindencia, el modelo médico/rehabilitador y el modelo social. A diferencia de los dos primeros modelos, que plantean que la discapacidad proviene de la propia persona, restándole valor social o considerándola enferma y excluyéndola de la sociedad; el modelo social de discapacidad se centra en que la discapacidad tiene su origen en la sociedad, la cual debe adaptarse para erradicar los obstáculos que presenta la persona con discapacidad y lograr su plena inclusión. En ese sentido, según el modelo social, la discapacidad es entendida como una “construcción social”, que surge como consecuencia de la interacción entre la deficiencia de una persona con las barreras sociales de su entorno [1]

El modelo social de discapacidad también ha sido consagrado normativamente con la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante, la Convención) [2]. La Convención entró en vigor el  3 de mayo de 2008, tras un largo proceso participativo, en el que destacó la intervención de las organizaciones de personas con discapacidad [3]. Entre sus disposiciones más importantes, se encuentra la obligación de respetar y garantizar la autonomía individual (artículo 3) [4] y la capacidad jurídica (artículo 12) [5] de las personas con discapacidad. Por tanto, se les reconoce la titularidad de derechos y obligaciones, y su capacidad para ejercerlos.

Bajo este entendimiento, las personas con discapacidad intelectual son aquellas que presentan limitaciones en su funcionamiento intelectual, de tal manera que tienen dificultades para relacionarse, comunicarse, aprender o cuidar de sí mismas [6]. Por ello, las personas con este tipo de discapacidad necesitan de un entorno accesible que reduzca estas dificultades y facilite su inclusión dentro de la sociedad. A título ilustrativo, la discapacidad intelectual se manifiesta generalmente en las personas con autismo, síndrome de Down o Alzheimer.

Los derechos sexuales de las personas con discapacidad

Debido a que la sexualidad de las personas con discapacidad suele ser considerada un tema tabú y las personas cercanas a su comunidad no cuentan con las herramientas para abordarlo [7], resulta necesario reconocer que las personas con discapacidad son titulares y gozan de derechos sexuales, inclusive las personas con discapacidad intelectual. En concreto, los derechos sexuales buscan asegurar la salud sexual, entendida por la OMS como un estado de bienestar integral en el ámbito de la sexualidad y que implica la posibilidad de tener experiencias sexuales seguras sin coerción, discriminación o violencia [8]. En esa línea, el Comité DESC ha establecido que este derecho comprende la libertad de adoptar decisiones y elegir de forma libre y responsable sobre asuntos relativos a la propia salud sexual, así como el derecho a acceder sin obstáculos a los servicios e información vinculada con la salud sexual [9].

En efecto, las personas con discapacidad tienen derecho al disfrute de su sexualidad, pero están sujetas a estereotipos que limitan su ejercicio. Algunos de estos estereotipos consideran a las mujeres con discapacidad como sujetos asexuales, carentes de control o sexualmente hiperactivas [10]. Debido a que las mujeres con discapacidad intelectual no tienen acceso a información sobre salud sexual, están expuestas a ser víctimas de violencia sexual, como la violación [11]. De hecho, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad ha enfatizado que las mujeres con este tipo de discapacidad tienen un riesgo elevado de sufrir abuso sexual, debido a que se encuentran aisladas o en dependencia de otra persona o institución [12].

La capacidad jurídica y el ejercicio de los derechos sexuales en las personas con discapacidad intelectual

En la Observación general N° 1 (2014) del Comité, el cual coadyuva a la adecuada interpretación y aplicación de la Convención, se ha sostenido que el principio de autonomía implica la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones y lograr que estas se respeten jurídicamente [13]. Sin embargo, de acuerdo al Comité, históricamente, las personas con discapacidad se han visto privadas, de manera discriminatoria, de su derecho a la capacidad jurídica en virtud de regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones, como la tutela, la curaduría, etc [14]. En el caso peruano, con el fin de cumplir con el mandato establecido en el artículo 12 de la Convención – que reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones – se promulgó el Decreto Legislativo N° 1384 [15], que reformó el Código Civil para reconocer y regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en concordancia con la segunda disposición complementaria final de la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley N°. 29973 [16].  

Sin embargo, en la actualidad se debate si los estándares relativos a la autonomía y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad pueden aplicarse de manera irrestricta, sin tomar en cuenta el tipo de discapacidad -física o intelectual- o de derecho. La discusión es especialmente polémica al momento de abordar los derechos sexuales de las personas con discapacidad intelectual. En relación a ello, el Comité señaló en su Observación general N° 5 (2017) que los derechos sexuales son una expresión de la autonomía y la libre determinación de las personas con discapacidad, las cuales deberán contar con todos los medios necesarios para ejercer el control sobre sus vidas y adoptar sus propias decisiones [17]. En esa misma línea, la Relatora sobre los derechos de las personas con discapacidad indicó que, frente a tendencia a percibir a las personas con discapacidad intelectual, en especial a las niñas y a las jóvenes, como seres asexuales o sexualmente hiperactivos, los Estados tienen el deber de eliminar aquellas leyes que limiten su capacidad jurídica, así como todos los obstáculos legales para acceder a la información, los bienes y los servicios de salud sexual y reproductiva [18]

A nivel doctrinal y jurisprudencial, existen opiniones contrapuestas sobre la pertinencia de reconocer a todas las personas con discapacidad intelectual igual capacidad jurídica que el resto. Si bien el artículo 12 de la Convención señala que, al momento de adoptar decisiones con trascendencia jurídica, las personas con discapacidad pueden contar con apoyos encargados de velar por el respeto de su voluntad e intereses, aquel artículo no contempla la situación de aquellas personas con discapacidad que, aunque se les brinde el apoyo necesario para obtener y entender información sobre el acto jurídico a realizar, no comprenden realmente las implicancias de dicho acto [19]. Frente a esta problemática, algunos autores sostienen que es imperante analizar si la persona verdaderamente entiende las implicancias del acto jurídico, ya que el Derecho requiere de un entendimiento suficiente – no total o pleno- de las consecuencias de los actos jurídicos para poder manifestar una voluntad válida (enfoque funcional) [20]

A pesar de las consideraciones anteriores, en la práctica, múltiples Estados han transgredido los derechos sexuales de las personas con discapacidad intelectual en base únicamente a estereotipos. Por ejemplo, se suele presumir que las mujeres con discapacidad “no están en condiciones de consentir una relación sexual, dada su supuesta incapacidad de comprender el significado y alcance de estos actos” [21]. Sobre el particular, organizaciones como la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) han señalado que todas las personas con discapacidad, sin excepción, son titulares de derechos sexuales, por lo cual, es vital que los Estados eliminen estos estereotipos, los cuales “se traducen en [y se ven reforzados por] leyes, políticas, programas y prácticas de actores estatales y no estatales que dan lugar a patrones de discriminación interseccional que impiden que las mujeres con discapacidad puedan ejercer sus derechos sexuales” [22]

El caso peruano no ha sido una excepción. En sus recientes observaciones finales a Perú, el Comité expresó su preocupación en torno a la escasa aplicación del Decreto Legislativo N°. 1384. Asimismo, respecto a los derechos sexuales de las personas con discapacidad, el Comité criticó el hecho de que el artículo 172° del Código Penal peruano, que sanciona la agresión sexual cuando las víctimas no puedan dar su consentimiento, incluya dentro de la categoría de impedidos para consentir a las personas con “anomalías psíquicas” o “retardo mental” [23]. De acuerdo al Comité, esta disposición no es coherente con el reconocimiento de su capacidad jurídica, que implica “el derecho de las personas con discapacidad a tomar decisiones, incluidas las relacionadas con los derechos sexuales y reproductivos” [24]. Dicha observación encuentra su correlato en las resoluciones de un sector de la judicatura peruana, en las cuales se sostiene que las personas con discapacidad intelectual son incapaces de brindar su autorización para entablar relaciones sexuales, aunque presentasen un “grado moderado de retraso mental” (Casación N°. 71-2012-Cañete y Recurso de Nulidad N°. 1879-2017).  

Conclusiones

A modo de cierre, cabe afirmar que si bien la Convención de Naciones Unidas ha permitido, entre otras cuestiones, la consagración de la autonomía y capacidad jurídica de las personas con discapacidad, existen opiniones encontradas sobre si en el caso de las personas con discapacidad intelectual tal reconocimiento es adecuado o no, ya que existen personas que, a pesar de contar con los apoyos necesarios, no comprenden realmente las implicancias del acto jurídico a realizar. Ante dicha disyuntiva, un sector de la doctrina ha afirmado que, a fin de determinar la validez del acto jurídico a realizar, deberá realizarse una “evaluación individualizada que no se base sólo en criterios médicos del desarrollo […], sino que busque analizar el nivel de comprensión de la persona con discapacidad de los elementos del acto jurídico y su relación con la realidad” [25].

Lamentablemente, en materia de derechos sexuales, el accionar del Estado peruano no ha sido conforme a lo establecido en la Convención, ni con el enfoque funcional desarrollado por la doctrina, restringiéndose la libertad sexual de las personas con discapacidad intelectual únicamente en base al diagnóstico médico. Este escenario confirma las limitaciones que las personas con discapacidad intelectual enfrentan para ejercer sus derechos sexuales. En vista de ello, cabe resaltar que el Comité recomendó al Estado peruano emprender acciones informativas y de capacitación a distintos actores (jueces, notarios, funcionarios públicos, sector privado, personas con discapacidad, sus familias y comunidades) sobre el Decreto Legislativo N°. 1384, para así efectivamente garantizar el respeto de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, en especial el derecho a tomar sus propias decisiones [26].

(*) Consultora en el IDEHPUCP.

(**) Integrante del Área Académica y de investigaciones del IDEHPUCP.


[1] Palacios, A. (2020). ¿Un nuevo modelo de derechos humanos de la discapacidad? Algunas reflexiones-ligeras brisas- frente al necesario impulso de una nueva ola del modelo social. Revista Latinoamericana en Discapacidad, Sociedad y Derechos Humanos, 4 (2), p. 16-17.

[2] Palacios, A. (2008). El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Grupo Editorial CINCA, p. 219.

[3] Ibidem, p. 236.

[4] Artículo 3. Principios generales. “Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas […]”.

[5] Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. “[…] Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida […]”.

[6] Plena inclusión. Discapacidad intelectual. Disponible en: https://www.plenainclusion.org/discapacidad-intelectual/recurso/discapacidad-intelectual/

[7] Asamblea General de Naciones Unidas (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/72/133, párr. 18.

[8] OMS (2015). Sexual Health, Human Rights and the Law. OMS, p. 5.

[9] Comité DESC. Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad. CRPD/C/GC/3. 25 de noviembre de 2016, párr. 5.

[10] Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad. Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad. CRPD/C/GC/3. 25 de noviembre de 2016, párr. 38.

[11] Ibídem, párr. 41.

[12] Ibídem, párr. 33.

[13] Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (2014).  Observación general N°. 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD/C/GC/1, párr. 33.

[14] Ibídem, párr. 7.

[15] Decreto Legislativo N°. 1384. Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2018.

[16] Ley N°. 29973. Ley General de la Persona con Discapacidad. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2012.

[17] Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (2017). Observación General Núm. 5. El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad,CRPD/C/GC/5, párr. 16.

[18] Asamblea General de Naciones Unidas (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. La salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas y las jóvenes con discapacidad, A/72/133, párr. 62.

[19] De acuerdo a la Relatora sobre los derechos de las personas con discapacidad, los apoyos “permiten que las personas con discapacidad designen a una o más personas para ayudarlas a: a) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o ejecutar una decisión”. En: Asamblea General de Naciones Unidas (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/37/56, párr. 41.

[20] Bregaglio, R. y Constantino, R. La compleja comprensión del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ius et Veritas, p. 161.

[21] Minieri, S. (2017). Derechos sexuales y derechos reproductivos de las mujeres con discapacidad. Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), p. 25.

[22] Ibídem, p. 25.

[23] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2023). Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Perú, CRPD/C/PER/CO/2-3, párr. 24.

[24] Ibídem, párrafo 24.

[25] Bregaglio, R. y Constantino, R. La compleja comprensión del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ius et Veritas, p. 161.

[26] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2023). Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Perú, CRPD/C/PER/CO/2-3, párr. 25. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRPD%2FC%2FPER%2FCO%2F2-3&Lang=en