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14 de abril de 2020

En el marco de las medidas que han venido siendo adoptadas por el Estado peruano para mitigar los riesgos y hacer frente a las consecuencias de la pandemia del Coronavirus, el Gobierno presentó el 25 de marzo, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley (4895/2020-PE) para que se le deleguen funciones legislativas a fin de legislar, entre otros temas, en materia de control con la finalidad de que la Contraloría pueda aplicar el control concurrente y posterior a las adquisiciones e inversiones que realizan en el marco de la emergencia por el COVID-19. El Congreso de la República denegó este pedido de facultades.

Posteriormente, el 27 de marzo, el Poder Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley (4947/2020-PE) que pretendía establecer medidas para aplicar el control simultáneo o concurrente durante la emergencia sanitaria por el COVID-19. No obstante, el Congreso terminó aprobando un texto sustitutorio sobre la base de la evaluación adicional de otros tres proyectos de ley presentados sobre la materia. Finalmente, el 6 de abril se publicó la Ley 31016, Ley que establece medidas para el despliegue de control simultaneo durante la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Al respecto, cabe hacer algunos apuntes preliminares. En primer lugar, debe quedar claro que la eficiencia en la adquisición y contratación de bienes y servicios para hacer frente a la pandemia que actualmente venimos atravesando es imperativa. La pandemia exige el mayor esfuerzo de parte del Estado y también de la sociedad civil a fin de reducir las consecuencias dañinas que viene generando. En esta línea, resulta igualmente necesario que estas contrataciones imprescindibles se realicen de forma transparente y eficiente, de tal forma que se prevenga y eventualmente se sancione actos de corrupción en los que podrían incurrir algunos malos funcionarios y empresarios.

Precisamente, en aras de garantizar esta eficiencia en las contrataciones resulta sumamente importante la labor que cumple la Contraloría General de la República, pues será el ente que se encargue de fiscalizar y supervisar el uso adecuado de los recursos públicos en esta emergencia sanitaria. Al respecto, tomando en consideración que nuestra propia Constitución ha dado a la Contraloría el rango de organismo constitucionalmente autónomo y dado que el Contralor es elegido por el Congreso de la República, resulta conveniente que sus funciones no sean reguladas por el ente que justamente será objeto de fiscalización o supervisión. El Poder Ejecutivo es el encargado de aplicar los recursos públicos en esta emergencia sanitaria, por lo que se convierte en uno de los entes que será en mayor medida supervisado por la Contraloría. En esta medida, también cabe resaltar la opinión del propio Contralor de la República[1] quien consideró no conveniente que el Ejecutivo sea el que regule estas funciones.

«Resulta de suma importancia que la actual Ley 31016 haya hecho mención expresa a que la Contraloría podrá desplegar cualquier forma de control simultáneo que considere conveniente y no solo el control concurrente.»

Ahora bien, respecto de las diversas iniciativas que han sido presentadas sobre el particular y la ley que finalmente se ha publicado, cabe hacer algunos apuntes. En primer lugar, debe mencionarse que el texto del pedido de facultades inicial que formuló el Ejecutivo tenía un aspecto positivo y otro negativo: el positivo era que se hacía mención expresa a que la Contraloría también podía realizar un control posterior, además del control simultáneo. Esto, por ejemplo, no fue regulado en el segundo proyecto de ley que presentó el Ejecutivo. El aspecto negativo, por su parte, es que sólo se hizo mención al “control concurrente” y no a las demás formas de control simultaneo que existen. Esto, por ejemplo, ha sido subsanado por la actual Ley 31016 que regula esta materia.

En efecto, respecto a los servicios de control que realiza la Contraloría General de la República, existe el control posterior y el control simultáneo.

Se define el “control posterior” como la evaluación de los actos y resultados ejecutados por las entidades en la gestión de los bienes, recursos y operaciones institucionales. Los servicios de control posterior pueden ser: auditoría financiera, auditoría de desempeño y auditoría de cumplimiento, entre otros que establezca la Contraloría. En cambio, el “control simultáneo” es la evaluación de actos, hechos o actividades de un proceso en curso, con el objeto de alertar sobre la existencia de hechos que ponen en riesgo el resultado o el logro de los objetivos de la entidad.

Actualmente, se tiene tres modalidades de control simultáneo, sobre la base de la Resolución de Contraloría Nº 115-2019-CE[2] publicada el 30 de marzo del 2019, en el que se resolvió modificar las normas generales de control gubernamental: “1.17 Los servicios de control pueden ser los siguientes tipos (…) b. Servicios de control simultáneo: control concurrente[3], visita de control[4], orientación de oficio[5] y otras que se establezcan”. Para conocer más detalles se puede revisar el cuadro comparativo en el siguiente enlace.

En esta medida, resulta de suma importancia que la actual Ley 31016 haya hecho mención expresa a que la Contraloría podrá desplegar cualquier forma de control simultáneo que considere conveniente y no solo el control concurrente (Art. 1). Asimismo, es de destacar que el artículo 2 de la Ley señala, en su último párrafo, que “la aplicación de lo dispuesto en la presente ley no restringe actuaciones que pudiera realizar posteriormente la Contraloría General de la República, reguladas en la Ley 27785”. Es decir, permite que la Contraloría, luego del control simultáneo, pueda realizar un “control posterior” a fin de detectar eventuales irregularidades en el manejo de los recursos públicos, que luego podrían servir de indicio de la comisión de algún delito de corrupción.

Para finalizar, habría que señalar que no cabe duda de que en las circunstancias actuales se requiere que la labor de fiscalización de la Contraloría no sea un factor obstruccionista del gasto público. Precisamente por ello, la labor de control debería centrarse en el “control posterior”. En países desarrollados la apuesta por la transparencia y la correcta rendición de cuentas se enfoca en el control ex post (función consuntiva) de los organismos fiscalizadores externos y no, por el contrario, en la función consultiva simultánea. Es el caso de España, por ejemplo, donde el Tribunal de Cuentas, como órgano externo de control, solo tiene función de control ex post [6]. El “control simultaneo” no puede, en ningún caso, constituir ni ser usado como un “instrumento legalizador” de actos de corrupción. Por esta razón el “control posterior” y los Informes de Control que emite la Contraloría son de suma importancia para la política criminal de lucha contra la corrupción, más aún en esta situación de emergencia.

(*)  Investigador en Idehpucp, coordinador  del Proyecto Anticorrupción. Con la colaboración de Ana Janampa y Marie Gonzales, integrantes del equipo.

[3] Verifican y revisa documental y físicamente que se realicen un conjunto de hitos conforme disposiciones establecidas.
[4] Consiste en presenciar actos o hechos en curso relacionados a la entrega de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras públicas, constatando que se realice conforme normativa vigente.
[5] Alerta por escrito y de manera puntual al titular de la entidad sobre la presencia de situaciones que puedan conllevar errores, omisiones o incumplimientos en el desarrollo de una o más actividades de un proceso.
[6] Cfr. VICENTE MARTIN, Giriaco y otros. “Las competencias del Tribunal de Cuentas en relación con el proceso de elaboración de los presupuestos generales del Estado y el principio de transparencia”. Revista española de control externo. Vol. 9. N 26, 2007. p. 55 y ss.