Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
17 de noviembre de 2020

Escribe: Elizabeth Salmón (*)

La semana pasada estuvo marcada por numerosas protestas convocadas como reacción a la ruptura del orden constitucional mediante un ilegítimo proceso de vacancia de la Presidencia realizado por el Congreso de la República. Miles de personas, en especial jóvenes, se congregaron en distintas partes del país para expresar su protesta. En Lima, el principal lugar de concentración fue la Plaza San Martín. Ahí se reunió una enorme cantidad de jóvenes el jueves 12 y el sábado 14 de noviembre, fechas de las marchas nacionales. (fabulouseyebrowthreading.com) La policía respondió a esas marchas con injustificable violencia represiva, lo cual dejó un saldo de 11 personas heridas (3 de ellas de gravedad) el primer día, y de 112 personas heridas y 2 personas muertas, el segundo. La Comisión Interamericana de Derechos ha emitido un comunicado en el que condena las muertes causadas y rechaza “el uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú y llama al respeto de la institucionalidad democrática en el país, con apego a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de la población”.[1]

Es claro, a la luz de los hechos, que la intervención policial no respetó los estándares internacionales de uso de la fuerza. Estos estándares se encuentran desarrollados en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Ambos instrumentos han sido utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para determinar las obligaciones que tienen los Estados al respecto. Una de ellas consiste en que, cuando sus agentes hagan uso de la fuerza, deben cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Estos requieren, respectivamente, que el uso de la fuerza: i) busque una finalidad legítima y exista un marco normativo que regule la actuación de los agentes estatales en dichas circunstancias; ii) se limite a la inexistencia de otros medios para alcanzar esa finalidad legítima; y que iii) los medios y métodos empleados respondan al nivel de resistencia ofrecida y peligro existente (caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, párr. 265).

«La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desconcentración de una manifestación no puede ser considerada un objetivo legítimo que justifique el uso de la fuerza.»

Específicamente, al referirse al uso de la fuerza en un caso sobre protesta social, la Corte IDH ha remarcado que los agentes estatales deben distinguir a las personas que, por su comportamiento, constituyen una inminente amenaza de muerte o lesión grave, de aquellas que no lo son, debiendo hacer uso de la fuerza solo respecto de las primeras (caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, párr. 160). Además, en relación con este tipo de contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desconcentración de una manifestación no puede ser considerada un objetivo legítimo que justifique el uso de la fuerza (Informe sobre protesta y derechos humanos, párr. 112), y que el uso de fuerza letal, como las armas de fuegos, no puede justificarse únicamente por el objetivo de restituir el orden público o proteger la propiedad privada, sino que debe atender a la protección de la vida e integridad física (párr. 116). En esa línea, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que las armas de fuego “no son un instrumento adecuado para vigilar una reunión” y que nunca deben ser utilizadas con el solo objeto de dispersarlas (Observación General No. 37, párr. 88).

En relación con esto último, este órgano ha precisado que solo se debe recurrir a la dispersión cuando las protestas ya no sean pacíficas o haya amenazas inminentes de violencia grave que no puedan ser atendidas con otras medidas. Para el Comité de Derechos Humanos, en principio, no se debería utilizar la fuerza para ello, pero en caso se hiciera indispensable, se debería utilizar “la fuerza mínima necesaria”, dirigiéndola en la medida de lo posible a la “persona o grupo específico que participe en la violencia o amenace con hacerlo” (párrs. 85-87). En esa lógica, la guía sobre armas menos letales de Naciones Unidas establece que el uso de este tipo de armas, que incluyen gases lacrimógenos, deben ser el último recurso para dispersar las manifestaciones, y que antes se deberían identificar y aislar a los participantes violentos (párr. 6.3.3).

«Es necesario derogar la inconstitucional Ley de Protección Policial, que eliminó el principio de proporcionalidad de la norma que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP»

Ahora bien, ¿cumplieron los miembros de la Policía Nacional del Perú (PNP) con estos estándares? El alto número de personas heridas deja entrever que su actuación no fue adecuada. Sin embargo, existen algunos ejemplos más concretos de ello. El domingo, un reportaje televisivo mostraba imágenes de agentes de la policía disparando a manifestantes que se encontraban escapando del caos generado por las bombas lacrimógenas (min. 48:01) Ninguna finalidad legítima puede desprenderse de estas situaciones. El mismo reportaje mostraba que se arrojaron gases lacrimógenos a manifestantes que sostenían una bandera sin que, al parecer, se hubiera hecho esfuerzos previos por aislar a las personas que estaban cerca de ellos y que habrían lanzado botellas a la policía (min. 42:15).

Asimismo, un inadecuado uso de la fuerza puede identificarse en los casos de Brayan Pintado e Inti Sotelo, los dos jóvenes que perdieron la vida el sábado. De acuerdo con la información disponible, el primero recibió 10 proyectiles en el rostro, la cabeza y el tórax, mientras que el segundo recibió 4 disparos con perdigones, uno de ellos al corazón. No existe justificación alguna para esa cantidad de disparos, menos aún cuando la Corte IDH ha señalado, en el marco del principio de proporcionalidad, que los agentes de seguridad deben buscar “en toda circunstancia reducir al máximo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona, así como utilizar el nivel de fuerza más bajo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado” (caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, párr. 136).

Los abusos cometidos durante la respuesta policial a las protestas demandan tomar medidas urgentes, más allá de la indispensable investigación y sanción de los responsables. Parte de esa respuesta ha de ser de índole normativa. En concreto, es necesario derogar la inconstitucional Ley de Protección Policial, que eliminó el principio de proporcionalidad de la norma que regula el uso de la fuerza por parte de la PNP. Pero otra parte de la respuesta es de naturaleza institucional. Se ha evidenciado trágicamente una brecha entre las normas adoptadas por el Estado y su puesta en práctica en situaciones específicas. Ello reclama una profunda reflexión autocrítica y, a la larga, un cambio de la mentalidad estatal, y, en concreto, policial, respecto de las protestas de la sociedad.


(*) Directora ejecutiva de IDEHPUCP

Otros artículos de la autora: