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Nacional 2 de abril de 2020

Compartimos la columna de Rafael Chanjan, abogado e investigador del IDEHPUCP, sobre la ley 31012, conocida como la Ley de Protección Policial.


La Ley 31012 tiene serios cuestionamientos, incluso, desde el procedimiento mediante el cual terminó siendo publicada. Se trata de una norma que se gestó en el disuelto Congreso de la República y que fue devuelto por el Ejecutivo al tener serios defectos e informes técnicos desfavorables que recomendaban su no publicación. Ante ello, el nuevo Congreso por insistencia publicó la norma, a pesar de estos antecedentes negativos.

La norma modifica el artículo 20.11 del Código Penal, el cual regula una eximente de responsabilidad penal cuando el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte. Sobre el particular cabe recordar que este artículo pretende crear una especial causa de justificación que excluye la antijuridicidad de una conducta. Anteriormente, ya se había criticado a este numeral del artículo 20, pues, desde mi punto de vista, era redundante, innecesario y confuso. Hay que recordar que el numeral 8 de este artículo ya estipula una causa de justificación (pensaría que lo correcto sería que se le considere como una causa que excluye la tipicidad de plano) para los casos en los que se obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Por tanto, crear una nueva causa de justificación solamente atendiendo al factor subjetivo de tener la condición de policial y militar resulta cuestionable. El numeral 8 era lo suficiente amplio como para que poder aplicarse ante casos en los que estos funcionarios hacen uso legítimo de la fuerza. No obstante, la nueva regulación ha introducido novedosamente la frase “en forma reglamentaria” en el numeral 11, lo cual indicaría que se quiere dejar en claro que esta eximente solo opera ante usos reglamentarios de la fuerza y no ante excesos o arbitrariedades (algo que resultaba obvio).

La ley también incorpora el artículo 292-A en el Código Procesal Penal, lo cual también me parece una regulación superflua e innecesaria, pero además peligrosa. Y es que se prohíbe dictar detención preliminar judicial y prisión preventiva contra agentes de la PNP cuando estos causen lesiones o muerte en cumplimiento de sus funciones «de forma reglamentaria». Esto es algo que resultaba obvio, pues si la PNP ha actuado reglamentariamente, respetando los instrumentos internacionales de derechos humanos, no comete delito alguno y, por ende, no existirían los «fundados y graves elementos de convicción de la comisión de un delito» en la prisión preventiva (requisito esencial para dictar esta medida), por ejemplo. Nótese que, como ya lo ha establecido ingente jurisprudencia nacional, el estándar probatorio que se requiere para dictar prisión preventiva es muy alto, por lo que, si en un caso concreto el fiscal y luego el juez consideran que, además del peligro procesal, existe “sospecha fuerte” de que la PNP no actuó en el marco de sus funciones legítimas, sino que se extralimitó y cometió excesos en uso de la fuerza, deberá dictarse la prisión preventiva ineludiblemente. A mi juicio, lo que esto refleja es que siguen siendo los fiscales y jueces los únicos que deben evaluar en cada caso concreto si se verifican o no los requisitos para que se aplique la eximente de responsabilidad penal del artículo 20 del CP.

De todas formas, resulta negativo que se haya introducido esta modificación en el Código Procesal Penal, pues podría dar pie a erróneas interpretaciones o confusiones jurisdiccionales que ante evidentes excesos en el uso de la fuerza de la PNP y peligro procesal no dicten medidas coercitivas de prisión preventiva o detención preliminar.

Por último, un aspecto muy preocupante es que la Ley 31012 haya derogado el principio de proporcionalidad del D.L 1186 en el uso de la fuerza por parte de la PNP. Este principio es reconocido por los instrumentos internacionales y es de vital importancia pues, señalaba que «el uso de la fuerza se aplica con un criterio diferenciado y progresivo, determinado por el nivel de cooperación, resistencia (activa o pasiva) o la agresión de la persona o personas a quienes se interviene y considerando la intensidad, peligrosidad de la amenaza, condiciones del entorno y los medios que disponga el personal policial para controlar una situación específica». Es decir, daba criterios para que el grado de intensidad del uso de la fuerza de la PNP dependa de ciertos factores objetivos en cada caso concreto.

Ante este escenario, es necesario que esta ley sea derogada y, además, sea objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional a fin de que el máximo interprete de la Constitución se pronuncie sobre su cuestionable constitucionalidad.