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24 de marzo de 2020

Escribe: Andrea Carrasco Gil, asistente e investigadora del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.

Desde hace 9 días, todas y todos los peruanos estamos obligados a cumplir con el Estado de Emergencia Nacional prescrito en el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, a fin de reducir los posibles casos de contagio a causa del COVID-19. En un contexto de excepción, los Estados tienen la potestad de tomar medidas para lidiar con graves circunstancias que ponen en riesgo la vida de la nación, y pueden restringir ciertos derechos con el propósito de aplacar dicha situación.

Frente a ello, es importante recordar cuáles son las restricciones y obligaciones del Estado peruano frente al respeto y garantía de los derechos humanos, en general, y en específico, en el marco del brote del COVID-19, a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Condiciones para la suspensión de derechos

 El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) señala que:

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social (Subrayado nuestro)

El mismo artículo de la CADH determina que no puede suspenderse los siguientes derechos: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Prohibición de la Esclavitud y la Servidumbre, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Libertad de Conciencia y de Religión, Protección a la Familia, Derecho al Nombre, Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad y Derechos Políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

En ese sentido, los Estados tienen la posibilidad de suspender ciertas obligaciones contempladas en la CADH, cuando se cumplan con ciertos requisitos como[1]:

  1. Que exista una amenaza excepcional;
  2. Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis;
  3. Limitación temporal y geográfica de la suspensión de las obligaciones;
  4. Compatibilidad con otras obligaciones internacionales;
  5. Que las medidas adoptadas no discriminen

Amenaza excepcional, proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis 

En el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de un sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado, al interpretar el segundo párrafo del artículo 27 de la CADH, que “la emergencia debe revestir un carácter grave, motivada por una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado.”[2] Es por ello que, el peligro debe ser actual, o por lo menos inminente, y excepcional, lo cual por su carácter constituye también una situación temporal y extraordinaria.

Las medidas que se adopten para aplacar los efectos de esta situación excepcional, dependen del carácter, intensidad, profundidad de dicha situación. Frente a esta evaluación, es necesario que las medidas tomadas tomen en cuenta la proporcionalidad y razonabilidad respecto a la situación de emergencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su Opinión Consultiva OC-8/87, ha señalado que:

Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y dado, además, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a » las exigencias de la situación «, resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.[3] (subrayado nuestro)

Estas medidas deben guardar entonces proporción con el fin buscado frente a la situación de emergencia. En ese sentido, a mayor gravedad de la situación a enfrentar, mayores o más fuertes pueden ser las medidas restrictivas de derecho, y viceversa.

Limitación temporal y geográfica de la suspensión de las obligaciones 

Como vimos previamente, los estados de excepción por antonomasia se refieren a situaciones temporales, con una duración determinada en base al peligro o amenaza frente a los que fueron establecidos. El propio artículo 27 de la CADH establece que las restricciones deben establecerse por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación.

El artículo mencionado no hace mención a la limitación geográfica, sin embargo la Corte IDH, en la sentencia del caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, ha determinado que un estado de emergencia debe cumplir con los requisitos de duración, ámbito geográfico y alcance material[4], lo cual guarda estrecha relación con la exigibilidad de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas excepcionales.

Compatibilidad con otras obligaciones 

Las medidas restrictivas adoptadas por un Estado durante un estado de excepción deben ser compatibles con las normas internacionales sobre la materia. Un mismo Estado puede ser parte de varios tratados internacionales, y las obligaciones que impone el derecho internacional está compuesto por obligaciones convencionales y consuetudinarias, tanto del derecho internacional de los derechos humanos como del derecho internacional humanitario.

En ese sentido, los Estados no pueden usar el artículo 27 de la CADH “como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia”[5] 

Obligación de no discriminar

De acuerdo al artículo 27 de la CADH, la suspensión de derechos no puede implicar discriminación de ningún tipo contra una persona o grupo, en correlación con los artículos 1 y 24 de la misma convención. Se entiende entonces que la obligaciones de no discriminar se aplica a todos los casos. La CIDH en el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de un sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito. manifestó que cuando las medidas de excepción estén destinadas a afectar los derechos de un grupo social, las razones que lo justifiquen, deberán manifestarse de manera explícita y con mayor rigurosidad, con el fin de establecer que no configuran discriminación. 

Las obligaciones de los Estados frente al COVID- 19

En las líneas anteriores, mostramos brevemente cuáles son las condiciones y límites de los Estados al momento de establecer un estado de excepción. En este punto, mencionaremos las obligaciones de los Estados frente al COVID-19, una pandemia global que ha generado la imposición de situaciones de emergencia y aislamiento social obligatorio en varios países de la región.

El 20 de marzo, la CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, emitieron el Comunicado de prensa 60/20[6], en el cual exhortan a los Estados a:

  1. Sobre el derecho a la salud: Los Estados deben garantizar el derecho a la salud de todas las personas en su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación. Para hacerlo efectivo, son necesarios los siguientes elementos: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cuales también deben adaptarse a las características de la pandemia. Asimismo, debe brindarse particular atención a la salud mental de la población.
  2. Sobre los profesionales de salud: Los Estados deben tomar como prioridad la integridad y bienestar de las personas profesionales de la salud que brindan servicio a la población durante la pandemia. También deben tomar medidas específicas para la protección de personas que asumen socialmente tareas de cuidado, para el reconocimiento de sus condiciones sociales y derechos.
  3. Sobre las medidas adoptadas en el estado de emergencia: Debido a la urgencia por reducir los factores de contagio, los Estados deben adoptar  medidas de contención, así como están en la facultad de aplicar restricciones de derechos y garantías, en estricto respeto de los tratados y estándares internacionales de derechos humanos. Asimismo, estas medidas deben sujetarse a la finalidad del resguardo de la salud pública, estar acotadas temporalmente, tener objetivos definidos, ser estrictamente necesarias y proporcionales. Frente a los estados de excepción, los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos de denuncia frente a posibles violaciones a los derechos humanos de la población.
  4. Sobre el papel de las empresas: La CIDH exhorta a los Estados que exijan a las empresas, en su papel de empleadoras, el respeto de los derechos humanos, preserven un comportamiento ético y responsable, con especial atención a los impactos en trabajadores, consumidores y comunidades locales.
  5. Sobre las medidas especiales y la población en situación de vulnerabilidad: Al establecer los estados de excepción y medidas restrictivas, los Estados deben tutelar los derechos de todas las personas que se vean afectadas, especialmente aquellas cuya subsistencia peligre al someterse a un régimen de aislamiento social, por la pérdida de sus ingresos, amenazas a sus necesidades vitales básicas, riesgo de pérdida de su vivienda, entre otros factores. Las medidas adoptadas deben darse con utilización eficiente de los recursos máximo disponibles.  Asimismo, hace hincapié en la protección especial a personas migrantes, privadas de libertad, personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, pueblos indígenas, mujeres.

Asimismo, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión, emitieron un comunicado de prensa[7] instando a los gobiernos a promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia.

En este comunicado, dichos expertos instan a los Estados a:

  1. Proporcionar información veraz sobre la naturaleza del COVID-19. Esta información debe darse en formatos accesibles a todos y todas, prestando atención a garantizar el acceso a este información a personas con acceso limitado a internet, o aquellas personas con discapacidad a las cuales se les dificulte el acceso.
  2. Garantizar el acceso a internet con carácter prioritario, en el servicio más rápido y amplio posible.
  3. Proteger el trabajo de los periodistas, pues cumplen una labor crucial en el contexto de emergencia al transmitir la información.
  4. Abordar la desinformación y propagación de información falsa que provocan preocupaciòn a la población.
  5. Proteger el derecho a la privacidad, la no discriminación, fuentes periodísticas, frente al reforzamiento de las herramientas de vigilancia por parte de los Estados. Asimismo, proteger la información personal de los pacientes.

Así pues, frente al estado de excepciòn nacional en el que nos encontramos, existen limitaciones al accionar del Estado peruano. Como sociedad civil y academia, debemos estar vigilantes al cumplimiento de estas limitaciones a fin de que no existan violaciones de derechos humanos ni el uso irrestricto de potestades por parte las fuerzas del orden, llamados a resguardar nuestro bienestar, más allá de cumplir con la norma en sí misma.

La atención y vigilancia deben recaer también en las obligaciones especiales de los Estados frente a una pandemia global como en la que nos encontramos. No debe perderse de vista la población que se encuentra constantemente en una situación de vulnerabilidad, y no solo durante una situación excepcional como la que vivimos, a aquella población que está siendo más afectada por medidas como el distanciamiento social obligatorio, pues no cuentan con la vivienda adecuada, el sustento económico necesario, o viven en situaciones de violencia dentro de sus casas. Que la atención en el COVID-19 no nos impida ver el panorama completo.


[1] RODRIGUEZ; Gabriela. Suspensión de garantías, interpretación y aplicación. En: Convención Americana sobre Derechos Humanos : comentada / coordinadores Christian Steiner, Patricia Uribe. Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014.
[2] CIDH. Población Nicaragüense de origen Miskito, 1983. Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de un sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito. OEA/Ser.L/V/II.62
doc. 10 rev. 3. 29 noviembre 1983.
[3] Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87. párr. 22
[4] Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2007 (). Párr. 48.
[5] RODRIGUEZ; Gabriela. Suspensión de garantías, interpretación y aplicación. En: Convención Americana sobre Derechos Humanos : comentada / coordinadores Christian Steiner, Patricia Uribe. Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014.
[6] La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/060.asp
[7] Comunicado de prensa R58/20. COVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia – Expertos internacionales. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2