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Opinión 9 de marzo de 2015

(…) Me agarraron, sacó una relación de nombres. “¿Conoces a éste terruco?”. Yo no los conozco, dije yo. “¡Ah, no conoces! (…), para otra cosa sí eres buena. Vamos al corralón (…) Ya que no quiere hablar haremos lo que es de costumbre”. Me ha empezado a violar, seis eran (…). “Habla, si sabes habla y te vamos a dejar y si no seguiremos”, decía y toditos me han pasado los seis[1].

Este testimonio de una mujer de Huancavelica es una muestra de la violencia sexual que ocurrió de forma sistemática y generalizada en nuestro país durante los años del conflicto armado interno. Las principales víctimas del mismo fueron mujeres de origen rural (83% de los casos registrados), quechuahablantes (75%) y campesinas (36%); es decir, las peruanas más excluidas y discriminadas desde antes del conflicto armado. En esta línea, el siguiente gráfico muestra que la violencia sexual fue una afectación que ocurrió de forma diferenciada según el género[2]:

Como principales agresores, se identificó a los miembros de las fuerzas del orden (83% de los casos[3]); los mismos que violaban a las mujeres cuando estas iban a instalaciones militares para indagar por sus familiares o durante operaciones o detenciones en sus propios pueblos. Así, se empleó la violencia sexual como medio de tortura principalmente para obtener información y autoinculpaciones o como botín de guerra para la tropa. También se responsabilizó como agresores a los miembros de Sendero Luminoso y del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (11%), quienes, además de las violaciones, practicaban principalmente abortos y uniones forzadas[4].

Los casos de violencia sexual fueron completamente invisibilizados durante el período de violencia política y en los años posteriores al mismo, pues se los aceptaba como sucesos esperables durante un período de conflicto armado y no como delitos que debían ser condenados. Esto responde a que la violencia sexual contra la mujer era un hecho existente desde antes del conflicto armado a través del cual los hombres expresaban su poder y dominio. De esta manera, durante el periodo de violencia lo que cambiaba era el agresor, pero el hecho seguía entendiéndose como parte de la cotidianeidad.  

Esta normalización de la violencia sexual se percibe, por ejemplo, con el hecho de que los pobladores afectados por la violencia política se reconocían a sí mismos como víctimas, pero no a las mujeres de sus comunidades que habían padecido la violencia sexual. Para los líderes comunales, reconocer esos crímenes era admitir que ellos habían fallado su rol atribuido de protectores de las mujeres. A las propias mujeres les costaba comprenderse a sí mismas como afectadas y, si bien podían narrar la violencia ocurrida contra su familia o su comunidad, les era muy difícil expresar la suya propia [5]. Además, si aceptaban lo que les había sucedido, eran estigmatizadas y maltratadas por su comunidad (y su esposo, si lo tenían). Además, resultaba difícil denunciar los hechos en el momento de su ocurrencia, dado que los miembros de las fuerzas estatales eran los principales responsables de los actos de violencia.

En la actualidad, de los 538 casos de violación sexual [6] registrados por la CVR en por lo menos quince departamentos del país –y que, como ya se mencionó, constituían una ínfima minoría de los ocurridos- únicamente cuatro se encuentran judicializados. Adicionalmente, diez están en etapa de investigación preliminar, uno ha sido archivado definitivamente contra el único implicado individualizado aunque siguen las investigaciones en busca de otros responsables y otro está archivado provisionalmente [7]. Es decir, no hay ninguna sentencia por los delitos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno y, por consiguiente, no existe un condenado por estos hechos.

Una dificultad que ha contribuido a generar este escenario de impunidad es la constante negativa por parte del Ministerio de Defensa para proporcionar información respecto de la identidad del personal militar y policial que perteneció a las diferentes bases militares durante el conflicto armado interno, señalando como pretexto que el material ha sido destruido, a pesar que estos papeles constituyen patrimonio documentario de la Nación y de valor permanente. Otros problemas que dificultan la judicialización de estos delitos son la falta de confianza de las víctimas en el sistema de justicia, la difícil actividad probatoria, la ausencia de una estrategia eficaz y con perspectiva de género desde el Ministerio Público, la falta de traductores y el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del marco normativo internacional que determina la no prescripción de los casos de violencia sexual cometidos de forma sistemática y/o generalizada por constituir crímenes de lesa humanidad.

Es decir, el Estado Peruano viene incumpliendo con sus obligaciones internacionales al investigar casos de violencia sexual contra las mujeres en materia de aplicación de una perspectiva de género en las investigaciones penales[8], consideración del valor probatorio de las declaraciones de las víctimas como fundamentales[9], determinación  de la violencia sexual como tortura en ciertos casos[10],  debida diligencia[11], adopción de medidas positivas tomando en cuenta la interseccionalidad de las víctimas[12], entre otras; sobre todo cuando estas se dan dentro de un patrón de violencia como el que tuvo lugar en el Perú durante el período del conflicto armado interno. 

A pesar de lo mencionado, los casos de las bases militares de Manta y Vilca en Huancavelica[13] podrían significar las primeras condenas por los delitos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado interno. Esto, por un lado, porque el Ministerio Público elaboró una lista de datos propia respecto del personal de las bases militares allí establecidas basándose en información que poseía por otras investigaciones, cuestión que ayudo a la individualización de los posibles agresores[14]. De otro lado, el Cuarto Juzgado Supraprovincial Penal de Lima abrió el proceso penal considerando la imprescriptibilidad de los casos de violación sexual por constituir crímenes de lesa humanidad por haber sido cometidos dentro de una práctica sistemática y/o generalizada[15], lo que ha representado un gran avance para que los procesos continúen.

Si bien el Estado ha incumplido con sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar estos crímenes de lesa humanidad cometidos contra mujeres peruanas, este asunto pareciera no ser suficientemente importante como para ser colocado en el centro de la discusión pública y que se exija al Estado adoptar medidas urgentes al respecto. Nuevamente, vemos que en nuestro país el sufrimiento de las mujeres campesinas, quechuahablantes y en condiciones de pobreza queda invisibilizado. Por esto, es importante que reflexionemos acerca de lo ocurrido y que no simplemente esperemos “que los casos de Manta y Vilca signifiquen un antes y un después en la judicialización de los casos de violencia sexual”, sino que seamos nosotros quienes incidamos como ciudadanos para que el Derecho logre su cometido de hacer justicia.

Escribe: Cristina Valega, asistenta de investigación del IDEHPUCP


[1] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN. Testimonio 300556. Base Militar de Vilca, Distrito de Vilca, Provincia de Huancavelica, Departamento de Huancavelica, 1984.

[2] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN.

2003. Informe Final. Tomo VIII. P. 273.

[3] Ibídem. P. 277.

[4] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN.

2003. Informe Final. Tomo VIII. P. 303.

[5] Esto se ve reflejado también en el hecho de que solo se reportó ante la CVR un estimado del 7% de los casos de violencia sexual que verdaderamente ocurrieron.

[6] La CVR únicamente registró casos de violación sexual y no de otros actos de violencia sexual, como lo serían la prostitución forzada, las  uniones forzadas, la esclavitud sexual, los abortos forzados, la violación sexual, los desnudos forzados, las esterilizaciones forzadas, entre otros.

[7] ASTOCONDO, Gisela y OTROS.

2011. “La judicialización de la violencia sexual en el conflicto armado en Perú: a propósito de los recientes estándares internacionales de derechos humanos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte IDH”. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, 2011, vol. 53, pp. 213-259. P. 219.

[8] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 455.

[9] Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 58. 

[10] Ibídem, párr. 121

[11] Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 378.

[12] Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 259.

[13] Cfr. PÉREZ-LEÓN, Juan Pablo.

2009. Caso Manta y Vilca. Lima: Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Enlace: http://www.demus.org.pe/fotos/152_auto_manta_vilca.pdf

[14] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL.

2010. Protocolo para la investigación de casos de violencia sexual en el conflicto armado interno. Lima: IDL. P. 60.

[15] Ibídem. P. 69.