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Opinión 6 de octubre de 2015

A continuación, presentaremos un breve análisis sobre los actos de corrupción que podrían realizarse durante las prácticas preprofesionales de los estudiantes de la carrera de Derecho y secigristas.

Sobre las prácticas preprofesionales y el programa SECIGRA

Las prácticas preprofesionales constituyen una modalidad formativa denominada “Del aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional”. Según la Ley N° 28518, una práctica preprofesional “[e]s la modalidad que permite a la persona en formación durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de trabajo”[1]. Así, toda práctica preprofesional pretende “(…) complementar la formación específica adquirida en el Centro [de Formación, es decir, la universidad], así como consolidar el desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito laboral[2]. Las tareas que realice el practicante deben estar descritas en un Convenio de Aprendizaje que se realiza entre una empresa (centro de prácticas), una persona en formación (estudiante universitario) y un Centro de Formación Profesional (universidad)[3].

En el desarrollo de la práctica preprofesional, el centro de prácticas debe “brindar facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje (…) mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación Profesional, así como a permitirle asistir a las actividades formativas complementarias programadas por esta institución”[4]. Por su parte el practicante “se obliga a cumplir las tareas productivas en una empresa por tiempo determinado, conforme a la reglamentación y normatividad de ésta y del Centro de Formación Profesional”[5].

De otro lado, se tiene el Servicio Civil de Graduandos en Derecho (SECIGRA-DERECHO), dirigido por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia y la Dirección de Servicio Civil de Graduandos. Dicho programa está dirigido a los alumnos del último año de la carrera de Derecho y se realiza (previa selección) en alguna de las diferentes dependencias de la Administración Pública.

La finalidad de este programa es “coadyuvar a una más pronta y eficiente administración de justicia y administración pública, ampliando el ejercicio práctico de la profesión e incentivando la responsabilidad social del graduando”[6]. Asimismo, “(…) brinda al estudiante de Derecho, la oportunidad de conocer del quehacer en la administración pública así como de consolidar su perfil profesional asistiendo y realizando prácticas propias de estudiantes de Derecho en instituciones que reúnan las características adecuadas para su completo y real desarrollo profesional”[7].

La asignación de los alumnos a las entidades está a cargo de la Dirección de Servicio Civil de Graduandos, para lo cual se toma en cuenta el número de plazas, la existencia de presupuesto en la entidad receptora, el promedio ponderado de los estudiantes y la elección del alumno al inscribirse en el programa[8]. Finalmente, dicha Dirección emite una resolución que contiene[9]: a) La relación de alumnos asignados a la Unidad Receptora. b) La modalidad de ejecución del servicio. c) La fecha de inicio y terminación del servicio; y d) El sistema de control y supervisión con indicación de los nombres de los responsables de parte de la universidad y de la Unidad Receptora.

Según el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil de Graduandos, “Los secigristas deben desarrollar únicamente actividades jurídicas, es decir, las que tengan por objeto la creación, aplicación, interpretación, divulgación y difusión del Derecho y de la ley, la capacitación y formación jurídica, el estudio de títulos, documentos, contratos y demás; la orientación al ciudadano respecto de problemas jurídicos sean civiles, penales, administrativos o de otra especialidad; la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas y otras similares”.

Tomando en cuenta lo anterior, puede afirmarse que el secigrista es un funcionario público, pues (i) se incorpora a la Administración Pública mediante un proceso de selección a cargo de una entidad del Estado y (ii) realiza función pública pues el secigrista desarrolla actividades vinculadas con el ejercicio del Derecho desde la Administración Pública[10]. En el caso particular de los secigristas también habrá que tomar en cuenta que el programa está a cargo de una entidad del Ministerio de Justicia y que el estipendio que se le entrega al secigrista proviene de una partida presupuestal designada especialmente para ello.

Si bien es cierto que tanto las prácticas preprofesionales como el programa SECIGRA están orientados a la aplicación de los conocimientos adquiridos en las facultades de Derecho, también es cierto que en ocasiones dicha finalidad es desnaturalizada por actos de corrupción. A continuación, revisaremos brevemente cuáles serían estas prácticas y cómo serían calificadas por el Derecho Penal.

¿Qué delitos de corrupción podría cometer un practicante preprofesional o secigrista?

Los practicantes preprofesionales podrían ser utilizados como emisarios de jefes que ven en la compra de la función pública el camino para satisfacer sus intereses. Es por ello que uno de los delitos con mayores índices sería el de cohecho activo.

Este delito sanciona a aquella persona que ofrece algún donativo o ventaja al funcionario público, ya sea para que cumpla con sus funciones o actúe en contra de ellas. Un ejemplo de lo primero (tomando en cuenta las actividades que realiza un practicante) sería el pago por agilizar un trámite, por la revisión y copia de documentación, el pago por el direccionamiento de procesos a determinados juzgados o fiscalías, entre otros. De lo segundo, cuando se entrega dinero a un juez para que falle en favor del cliente o al fiscal para que no acuse al defendido.

El delito de cohecho recoge aquellos supuestos en donde el pago se realiza a través de funcionarios intermedios, subordinados o asistentes. Y ello en cuanto los funcionarios públicos no se arriesgan a ser descubiertos en actos de cohecho. Así, se entiende por qué resulta más práctico enviar al practicante y que no concurran el funcionario o jefe de prácticas. Ante acusaciones por la comisión del delito de cohecho, se defenderían señalando que no conocían lo que hacía el practicante.

Por otro lado, el practicante preprofesional o secigrista podrían ser autores del delito de tráfico de influencias, ya que pueden afirmar que tienen influencias sobre determinados funcionarios públicos y así, a cambio de una suma de dinero, ayudar a un particular con un caso judicial, por ejemplo. Cabe mencionar que bastará con el acuerdo entre practicante e interesado para que se configure el delito de tráfico de influencias pues este delito no exige que las influencias sobre el funcionario sean reales o que (de tenerlas) las ejerza de manera efectiva para beneficiar al interesado.

Como se señaló anteriormente, el secigrista es un funcionario público, pues es seleccionado para dicho puesto y con actividades específicas dentro de la Administración Pública. Desde tal posición, se le podría ordenar la redacción de sentencias o dictámenes contrarios a la ley, valiéndose de hechos y pruebas falsas. Lo anterior no solo supondría una falta por parte del jefe de prácticas de la entidad pública sino también la comisión del delito de prevaricato. En estos casos el secigrista sería calificado como un funcionario de facto pues la redacción y argumentación de las sentencias corresponde a la actividad del juez.

Nos descartamos que en determinados supuestos la imputación sea a título de cómplice del delito de prevaricato, sobre todo tomando en cuenta que desde hace ya varios años nuestra jurisprudencia ha optado por utilizar la teoría de la unidad del título de imputación en casos de intervención de extraneus en delitos especiales.

De la misma manera, el secigrista podría ser autor del delito de patrocinio ilegal. Este delito sanciona al funcionario público que intercede y realiza gestiones ante la Administración Pública con la finalidad de favorecer a un particular. Dichas gestiones estarían vinculadas con funciones que no le competen (en este caso) al secigrista. La llamada a un funcionario de otra entidad para que acepten a un amigo o amiga como practicante o secigrista, o al compañero que desde una entidad pública puede acceder a información privilegiada sobre un caso, serían ejemplos de este delito.

Un rápido análisis de las eximentes recogidas en nuestro Código Penal haría pensar que esta posibilidad es muy reducida. Descartamos de plano la inimputabilidad, pues se trata de personas que son conscientes de sus actos, conocen la norma y pueden actuar conforme a ella[11]. Igualmente, la legítima defensa y el miedo insuperable, pues resultan inaplicables tomando en cuenta los contextos particulares que exigen ambas eximentes. De igual manera podría descartarse la eximente de estado de necesidad exculpante, pues solo se encuentra vinculado con los bienes jurídicos vida, libertad e integridad[12].

En el caso del estado de necesidad justificante debemos analizar los intereses que están en juego: la realización de prácticas preprofesionales y el buen funcionamiento de la Administración Pública. Se entiende que la afectación de uno de ellos implica la existencia de un peligro (insuperable de otro modo) que lleva al sujeto activo a cometer el delito. Queda claro que ante la sugerencia de realizar un acto de corrupción una opción válida sería la denuncia ante el superior o al Centro de Formación Profesional.

En el caso de la obediencia debida, habría que aclarar que esta eximente se aplica en ámbitos castrense donde rige el principio de obediencia, por lo que cabe discutir si realmente podría trasladarse en el caso de modalidades formativas laborales[13]. Sin perjuicio de ello, queda claro que la obediencia debida no puede ni debe aplicarse ante órdenes ilícitas.

Un caso particular se presenta en los supuestos de error. En estos casos el practicante ignoraría que con su comportamiento está cometiendo un delito. La pregunta seguida será si dicho error es vencible (pudo preverlo) o invencible[14]. Si se tratara de un error invencible, es decir, si actuando diligentemente nadie habría podido identificar que se estaba cometiendo un delito, estaríamos ante una conducta atípica y el responsable por la comisión del delito sería el jefe del practicante a título de autor mediato.

De otro lado, si se tratara de un error vencible, se imputaría la comisión del delito en su modalidad imprudente. La pregunta que surge de inmediato es si existen delitos de corrupción en dicha modalidad. Salvo el delito de peculado, los ejemplos son escasos o nulos por lo que se abrirían espacios a la impunidad.

Otra respuesta obtendremos si calificamos los hechos como un error de prohibición. Si este es el caso, nuevamente debe determinarse si es un error vencible o invencible. Si se tratara de un error invencible nuevamente el hecho sería atípico. Si es vencible, se imputaría el delito a título doloso y con una reducción de pena. Tomando en cuenta el principio de proscripción de la corrupción reconocido por nuestro Tribunal Constitucional, consideramos que esta sería la respuesta más apropiada[15].

Conclusiones

De lo dicho hasta aquí se puede afirmar que tanto los practicantes preprofesionales de la carrera de Derecho como los secigristas pueden cometer delitos de corrupción. Asimismo, la responsabilidad no solo sería por los casos (comunes) de sobornos pues podrían presentarse en otros ámbitos como en los delitos de prevaricato, tráfico de influencias y patrocinio ilegal.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que las posibilidades de alegar la existencia de una eximente de responsabilidad son muy reducidas, pues siempre se podrá afirmar que el practicante pudo prever la comisión del delito, más aun cuando se trata de un estudiante de Derecho.

Debemos recordar que las prácticas preprofesionales son el momento indicado que tienen los estudiantes para interiorizar los principios éticos que luego regirán su ejercicio profesional. No tomarlo en cuenta desde temprana edad podría mermar en la actividad de los jóvenes abogados y llevarlos a cometer delitos bajo la premisa de que es lo correcto, conveniente y adecuado. Deben tener presente que tienen una gran responsabilidad por haber estudiado la carrera de Derecho, responsabilidad que no solo es frente al cliente sino también con la sociedad. Sirvan estas breves líneas para reflexionar sobre el tema.

Escribe: David Torres Pachas, asistente del Proyecto Anticorrupción


[1] Artículo 12 de la Ley N° 28518, primer párrafo.

[2] Artículo 6 de la Ley N° 28518.

[3] Artículo 12 de la Ley N° 28518, segundo párrafo.

[4] Artículo 8 de la Ley N° 28518.

[5] Artículo 9 de la Ley N° 28518.

[6] Artículo 2 del Decreto Ley N° 26113.

[7] Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2002-JUS.

[8] Artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2002-JUS.

[9] Artículo 8 del Decreto Supremo N° 016-2002-JUS.

[10] Este concepto de funcionario público se desprende del artículo 425 del Código Penal y las Convenciones Internacionales en materia anticorrupción suscritas por nuestro país. Sobre el concepto de funcionario público: MEINI MÉNDEZ, Iván. Temas de autoría y participación de los delitos contra la administración pública. En: Boletín N° 13. Julio 2012. P.2-6. Disponible en: <https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/junio_2012_n13.pdf>. Para un mayor desarrollo sobre el contenido de las convenciones internacionales puede revisarse: BREGAGLIO LAZARTE, Renata. “La implementación de las convenciones internacionales para la lucha contra la corrupción. Un análisis de las normas autoejecutivas en el derecho penal”. En: Estudios críticos sobre los delitos de corrupción de funcionarios en Perú. Lima: Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012. Disponible en: <https://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2013/02/Libro-Anticorrupci%C3%B3n-IMPRENTA-ok-2013.pdf >.

[11] VILLAVICENCIO, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley: Lima, 2014. P. 594 y ss.

[12] Ibid. P. 640.

[13] Conforme a Felipe Villavicencio, se “requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro. Esta relación sólo puede darse en el ámbito del derecho público y del derecho militar, pero no en las relaciones privadas laborales o familiares (…)”. Ibid. P. 645.

[14] Para identificar si existe o no error, habrá que analizar el contexto particular en el que se desarrollan los hechos. Bien podríamos preguntarnos si un practicante a quien le ordenan entregar un sobre (sin identificar su contenido) a un funcionario público, en un lugar y horario (cuando menos) cuestionable, podría alegar luego que no sospechaba que era utilizado para cometer un delito.

[15] El Tribunal Constitucional reconoció que la lucha contra la corrupción es un interés preponderante y constitucionalmente protegido (Exp. 019-2005-AI/TC – Caso Wolfenson), un mandato constitucional (Exp. 0006-2006-CC/TC – Caso Mincetur), un interés internacional (Exp. 1217-2008-PHC/TC – Caso Crouisillat) y, además, subrayó la prohibición de la corrupción como principio constitucional (Exp. 009-2007-PI/TC – Caso APCI).