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Opinión 27 de febrero de 2014

En el Perú, la extracción minera es la principal actividad económica (representa el 6.8% del Producto Bruto Interno) y genera un impacto significativo en el incremento de la conflictividad social, al coincidir la ubicación geográfica de los principales yacimientos mineros con territorios indígenas. Se incluye en el conflicto un elemento étnico-identitario al constituir los pueblos indígenas uno de los principales actores que ejercen la defensa colectiva de sus territorios ancestrales. [2]

Los pueblos indígenas buscan a través de las protestas reivindicar el derecho de  ser consultados respecto a las medidas gubernamentales (sean proyectos de desarrollo minero o medidas administrativas respecto a permisos o concesiones mineras) que afecten su territorio y como consecuencia, su calidad de vida.[3] En la mayoría de casos donde se ha reprimido a personas o comunidades indígenas por su oposición  a proyectos extractivos, las causas principales son la no realización  de la consulta previa, una aplicación inadecuada de la misma y el incumplimiento de acuerdos por parte del gobierno.  

La protesta y la libre movilización, son el ejercicio válido al derecho a manifestarse pacíficamente. El “derecho a la protesta” es relevante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades, la Comisión interamericana  lo interpreta a partir de los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 15 (libertad de reunión) de la Convención Americana y considera que consiste en el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestarse pacíficamente[4]. Asimismo, cuando nos referimos a las movilizaciones sociales, ambas dimensiones de la libertad de expresión inevitablemente se entrelazan con la libertad de reunión, de asociación y el derecho de petición. Si la libertad de expresión impacta a la comunidad, esto es, la dota de opiniones e informaciones que le permitan estar informada para ejercer sus derechos, las posibilidades de éxito de esa difusión de información se relacionan  con la posibilidad de llegar al mayor número de personas. [5] En el caso de la protesta para reivindicar derechos de pueblos indígenas, la finalidad es lograr un reconocimiento por parte de Estado de la necesidad de igualar oportunidades y recuperar el espacio político de los grupos que se encuentran en situación de desventaja y exigir garantías mínimas de sus derechos para lograr un tratamiento equitativo en las sociedades en que viven[6]

En Perú, la incidencia de conflictos sociales y protestas públicas son cada vez más recurrentes y violentas. La Defensoría del Pueblo muestra cifras alarmantes; de 47 conflictos sociales en el año 2004, éstos se incrementaron hasta alcanzar un pico de 288 en septiembre del 2009, mientras que en el último reporte de febrero del 2012, la cifra alcanza los 229. Las acciones de violencia también aumentaron, entre enero del 2006 y septiembre del 2011, de 540 conflictos reportados en 109 se produjeron afectaciones a la vida y a la integridad física, con un saldo de 195 personas fallecidas y 2312 heridas, entre civiles y policías.[7]

Las situaciones más violentas en conflictos sociales ocurrieron  en las comunidades de Bagua con un total de 33 muertos y 200 heridos, en Majaz con 7 muertos y 8 heridos y en Puno con 7 muertos y 20 heridos. En estos casos, las muertes se produjeron no solo empleando para ello armas de fuego, sino también piedras y armas punzocortantes. [8]

El conflicto en  Bagua es el precedente de mayor violencia en el Perú. Surgió por la oposición a la promulgación por parte del Poder Ejecutivo de 101 decretos legislativos con base en la Ley Nº 29157 del  Congreso de la República, que habilitaban la explotación forestal, petrolera, minera y energética de la Amazonía Peruana; como parte de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América. [9]

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue enfática en sancionar los hechos sucedidos en Bagua. Llamando la atención del gobierno peruano sobre la importancia de adoptar mecanismos para evitar el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes públicos (policía nacional y fuerzas armadas) en marchas y manifestaciones de protesta, así como en situaciones de alta tensión y violencia. [10] A pesar de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el gobierno peruano se ha avocado más a la represión que la prevención de los conflictos.

Ante este contexto, el Estado peruano ha optado por la restricción de la protesta indígena mediante el uso excesivo de la fuerza en el marco de manifestaciones, el uso de figuras penales para detener a personas, esto último puede llegar a constituir la “criminalización de la protesta”[11], que tiene por efecto inducir a los actores sociales a no participar de manifestaciones pacíficas y por último, la flexibilización de tipos penales que favorecen a integrantes de la policía nacional y las fuerzas armas. Muestra de ello es el Decreto Legislativo 982 que modifica el artículo 20 del Código Penal declarando inimputables a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que, “…en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio  de defensa, cause lesiones o muerte”. [12]

La norma establece un eximente de responsabilidad penal demasiado amplio, dejando a discrecionalidad del juez penal la interpretación del término “cumplimiento de su deber”. Lo cual genera gran preocupación por los abusos de autoridad que puedan generarse y quedar impunes. Así como la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna, que implica que debe aplicarse la ley más favorable para hechos anteriores, pudiendo beneficiar a procesados por violaciones de derechos humanos. 

A manera de conclusión, es necesario que los Estados adopten las medidas proporcionales para garantizar el derecho de los pueblos y las personas indígenas a expresar pacíficamente su oposición a los proyectos extractivos, así como a expresarse sobre otros asuntos, libres de todo acto de intimidación o violencia, o de cualquier forma de represalia.  

Escriben: Morgana Salvador Pomalaza y Yasmín Granados Torres, investigadoras del IDEHPUCP


[1] Calderón, Fernando, “Diez tesis de la conflictividad social en América Latina”, Revista  CEPAL 107, 2012, p. 7. Recuperado de: http://www.eclac.org/publicaciones/xml/8/47598/RVE107Calderon.pdf

[2] El artículo del 12 del Convenio 169 de la OIT reconoce la importancia  para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas sus territorios ancestrales.

[3] Calderón, Fernando, (2012) “La protesta social en América Latina”, Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores,  pp. 100 y 233.

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela,  párr. 254.

[5]  Organización de los Estados Americanos (OEA) (2006) Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Informe anual sobre la libertad de  expresión 2005”, p. 129. Recuperado de:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=662&lID=2

[6] Preámbulo del Convenio 169

[7] Defensoría del Pueblo (2012) “Informe defensorial número 156: Violencia en conflictos sociales”, p. 3, Lima, Perú. Recuperado de:http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/informe-156.pdf

[8] Ibid, p. 42.

[9] Anaya, J. (2009) Informe “Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de las Amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua y Utcubamba, Perú”, p. 2-3. Recuperado de: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc23072009-181738.pdf

[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa 35/ 2009, visible en:

http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2009/35-09sp.htm

[11] Un Estado puede válidamente sancionar aquellas conductas que constituyan delitos según su legislación, sin embargo el uso excesivo de sanciones aplicadas a quienes ejercen legítimamente su derecho a la manifestación puede tener por efecto la criminalización de la protesta al desincentivar el ejercicio de tal derecho. El uso excesivo o inadecuado de sanciones puede verificarse mediante varios exámenes: si la sanción tiene un carácter discriminatorio al enfocarse única o mayoritariamente en grupos determinados; si la sanción se dirige en contra de los dirigentes de los movimientos de protesta para quitar el liderazgo; si las penas son demasiado altas comparativamente a la actividad realizada, entre otros factores. Sobre la “criminalización de la protesta”, ver en: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela,  párr. 151

[12] Congreso de la República del Perú, Ley número 30151, emitida el diecisiete de diciembre de 2013 y promulgada el 13 de enero de 2014.  Recuperada de:

http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/58ee5cd8bbd4206605257c5f0047ff14/$FILE/30151.pdf