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Opinión 20 de octubre de 2014

La pobreza es un fenómeno que se estudia desde diversas aristas. Esta múltiple aproximación es positiva porque, en términos prácticos, permite afinar la elaboración de políticas públicas. Sin embargo, no obsta a que no se experimente un problema similar al del término “política”: todos hablan de ella, pero nadie sabe exactamente qué es[3]. Las diversas aproximaciones del concepto “pobreza” dificultan claramente una relación transparente, en general, con el Derecho y, en específico, con el Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Como se verá a continuación, aunque la propuesta de Sen es realmente importante en la conceptualización de la pobreza, también experimenta limitaciones que provienen del Derecho.

En primer lugar, existen diversos estándares para definir qué es pobreza, los cuales no necesariamente son coincidentes entre sí. A grandes rasgos, la discusión se ha encuadrado en el plano económico y solo recientemente se ha identificado que es un reto para el DIDH, por lo que es necesario manejarlo también desde esa óptica. Amartya Sen ha privilegiado este último enfoque al afirmar que “(…) la pobreza debe concebirse como la privación de las capacidades básicas y no meramente como la falta de ingresos, que es el criterio habitual con el que se identifica a la pobreza”[4].

Entre las posibilidades que surgirían de la “privación de las capacidades básicas” se encuentran la falta de reconocimiento del individuo como sujeto de derecho – como ha sucedido históricamente con las personas con discapacidad –, las diversas situaciones de discriminación que limitan los derechos que alcanzan a ser reconocidos formalmente a grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros. Por tanto, la pobreza puede traducirse en varias situaciones que conducen a un mismo efecto: la negación de la dignidad del ser humano. De esta manera, mientras más se proteja la dignidad de la persona humana menor será la pobreza de una sociedad determinada o, dicho al revés, si el Estado descuida sus obligaciones en la protección de los derechos humanos, más pobreza habrá.

Ahora bien, un problema de plantear una definición jurídica de la pobreza es que no se sabe exactamente cuáles son, específicamente, los derechos que se pretende proteger. Por lo mismo, no parece adecuado plantear una política pública que solo busque combatir el fenómeno de la pobreza sin identificar a qué se está refiriendo con exactitud. Por otra parte, en el plano internacional, este problema parece que no se soluciona únicamente con plasmar el término en un tratado. Por ejemplo, en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se hace referencia a la relación entre personas con discapacidad y pobreza. Habría que destacar que es el primer tratado del Sistema Universal de Derechos Humanos en hacer mención expresa de la pobreza, tanto en su preámbulo como en el artículo 28.2 (Nivel de vida adecuado y protección)[5]. En este último, se menciona que

“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: (…)

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados (…)”.

En ambos literales se identifica a la pobreza como una realidad que genera dificultades para garantizar el derecho a la protección social de las personas con discapacidad. La adopción de “medidas pertinentes” que establece el artículo está referida al proceso de implementación de las normas internacionales y que parece otorgarle un margen ciertamente amplio para su cumplimiento. Sin embargo, pueden tejerse algunas dudas. Por ejemplo, si el término “erradicación de la pobreza” (mencionada en el preámbulo de la Convención) significa lo mismo que “reducción de la pobreza” (que figura en el artículo 28.2.b de la Convención). El Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano de control de este tratado, deberá establecer a futuro mayores criterios para dar luz exacta sobre qué estándares seguir para identificar y combatir la pobreza.

Volviendo a la propuesta de Sen, si se equipara “pobreza” con falta de capacidades, se puede arribar al cuestionamiento de la acción/inacción de los destinatarios de las obligaciones del propio DIDH: los Estados. El problema que surge de esta aproximación es que la erradicación de la pobreza sea vista aún como un problema exclusivo del Estado, cuando la pobreza tiene una clara dimensión social que supera a la capacidad de actuación estatal. Para ello, se deberá ir más allá de la verticalidad en la protección de los derechos humanos (relación entre Estado e individuos), para la construcción y fortalecimiento de un panorama horizontal (entre individuos).

Una reflexión final es que la invocación de “actuar juntos”, del tema propuesto por Naciones Unidas citado, puede identificarse con esta aspiración hacia horizontalidad a la que debe conducirse el DIDH. Si el móvil es la protección de la persona, aquel ordenamiento debe salvaguardar en sus normas las múltiples dimensiones de su dignidad. En el lema de este año se estaría reconociendo implícitamente que para lograr una real erradicación de la pobreza, el Derecho juega un papel fundamental, pero solo eso. El reto está sobre la mesa.

Escribe: Pablo Rosales, investigador del IDEHPUCP


[1]  Ver Asamblea General de Naciones Unidas, Observancia de un día internacional para la erradicación de la pobreza, A/RES/47/196, 31 de marzo de 1993.

[2] Disponible en: <http://www.un.org/es/events/povertyday/> (consultado el 16 de octubre de 2014).

[3] Sartori, Giovanni. Elementos de teoría política, Alianza editorial, 2005, pp. 207 – 218.

[4] Sen, Amartya. Desarrollo y libertad, Buenos Aires: Planeta, 2000, p. 114.

[5] Para ver los estándares internacionales sobre el tema en Naciones Unidas, se puede acudir al siguiente enlace: <http://www.ohchr.org/EN/Issues/Poverty/Pages/IStandards.aspx>