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Opinión 11 de marzo de 2014

Los hechos del caso se inician en octubre de 1994, cuando el peticionario tomó conocimiento que había sido sindicado como elemento terrorista por la declaración policial de un miembro del grupo subversivo Sendero Luminoso, por lo que se presentó voluntariamente ante la Base Militar de Yanac para aclarar la situación. Allí indicó que, en 1993, fue amenazado para ejercer la defensa de una persona detenida por el delito de terrorismo, la cual abandonó cuando se trasladó a Lima. Pese a ello, luego de algunos días de rendida su declaración, fue solicitada su presencia nuevamente en el Cuartel del Ejército donde fue privado de libertad durante 31 días sin que su detención fuese informada o sometida a ningún tipo de control judicial. El peticionario alega que durante su detención fue presionado sicológicamente a fin de que sindicara a otros magistrados como terroristas y se acogiera a la Ley de Arrepentimiento, a lo que se negó.

Estos hechos han llevado a que la CIDH considere que el Estado sería responsable por no informar de las razones de su detención ni de los cargos que se le imputaban, ni contó con posibilidades de ejercer adecuadamente su defensa. La Comisión encontró que las circunstancias de la detención constituyeron una violación de las garantías procesales y sustantivas ya mencionadas y declaró que las condiciones de detención en su conjunto constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de la víctima. Además, la Comisión consideró que el Estado peruano incurrió en responsabilidad bajo el principio de legalidad y la prohibición de irretroactividad por haber criminalizado el ejercicio de la abogacía, en particular, de la defensa técnica mediante la aplicación arbitraria del artículo 4 del Decreto Ley 25475 relacionado con actos de colaboración con el terrorismo. Estas violaciones, además, se encontrarían en situación de impunidad, ya que el Estado peruano no ha iniciado aún una investigación sobre los hechos del caso.

Es importante señalar que la Comisión interamericana somete a jurisdicción de la Corte aquellos casos que colaboren en desarrollar una jurisprudencia novedosa en la materia. En este caso, la intención de la Comisión es que la Corte pueda establecer estándares sobre la prohibición de criminalizar el ejercicio de la defensa técnica de una persona. Esto contribuiría a evitar que las normas, políticas y prácticas antiterroristas de los Estados, no resulten en la criminalización de actividades legítimas. Además, la Comisión indicó que la Corte podrá desarrollar jurisprudencia en materia de las garantías sustantivas y procesales derivadas de los artículos 7 y 8 de la Convención, en el marco específico de normas de arrepentimiento o equivalentes, que son frecuentes en la legislación de Estados que pretenden enfrentar el terrorismo u otros delitos graves.

¿Qué podemos esperar de la sentencia?

Considerando la reciente jurisprudencia de la Corte respecto a casos similares sobre detenciones arbitrarias, podemos arriesgar algunas conclusiones. En primer lugar, el peticionario alegó que nunca se le comunicó formalmente las imputaciones formuladas en su contra, no se le hizo saber los motivos de su detención, ni se le entregó ninguna constancia de su detención o puesta en libertad.  En un caso similar (Caso J. contra Perú de noviembre del 2013), la Corte indicó que la información de los motivos y razones de la detención debe darse cuando ésta se produce como una forma de prevenir detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar el derecho de defensa del individuo. Además, el agente que realiza la detención debe informar los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención.

Por otro lado, el peticionario alegó que el Estado peruano violó su derecho de protección de la honra y de la dignidad, al haber sido presentado ante la opinión pública como supuesto integrante del grupo armado Sendero Luminoso acogido a la Ley de Arrepentimiento. En los casos Cantoral Benavides y Lori Berenson, ambos contra Perú, la Corte Interamericana concluyó que el Estado había violado el derecho a la presunción de inocencia de las respectivas víctimas, puesto que fueron exhibidos por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autores del delito de traición a la patria antes de haber sido legalmente procesados y condenados. Es de esperarse que la Corte reitere esta línea argumentativa.

Casos pendientes

De los veintitrés casos remitidos por la CIDH ante la Corte Interamericana, siete son casos contra el Estado peruano. A continuación se presenta una pequeña reseña de los casos:

Escribe: Morgana Salvador, investigadora del IDEHPUCP