Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
Opinión 9 de septiembre de 2013

La idea de orden jurídico se basa en la existencia de un consenso social expresado en un mínimo de reglas aplicables a todos los que conforman una sociedad y que, por tanto, no pueden ser desconocidas bajo ninguna circunstancia. En el Derecho internacional, existen normas imperativas sobre las que no se puede pactar en contrario (denominadas normas de ius cogens). Se trata de reglas que limitan el comportamiento de todos los Estados y que no pueden ser derogadas.

La razón de ser de las normas de ius cogens es la preservación de los valores fundamentales de la comunidad internacional. Una de las normas sobre la que existe este mínimo consenso es la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza. Como indica la Corte Internacional de Justicia, citando a la Comisión de Derecho Internacional:

“El principio de la prohibición del uso de la fuerza, expresado en el artículo 2 párrafo 4 de la Carta de Naciones Unidas es aceptado no solamente como un principio de Derecho internacional consuetudinario, sino también como un principio fundamental o esencial a este derecho. En los trabajos de codificación del derecho de los tratados la Comisión de Derecho internacional se expresó la opinión de que «el derecho de la Carta respecto de la prohibición del empleo de la fuerza constituye en sí un ejemplo de  una norma del Derecho internacional con el carácter de ius cogens» (…)”[1].

Es decir, actualmente, la amenaza y el uso de la fuerza armada unilateral no son compatibles con el Derecho internacional.  Para consagrar esta prohibición, ha sido necesaria una evolución lenta y compleja en el seno de la sociedad internacional que se resume en el paso del ius ad bellum – Derecho de un Estado de hacer la guerra- al ius contra bellum – Derecho que prohíbe la guerra-. En nuestra opinión, y siguiendo a Robert Kolb, el ius ad bellum, en cuanto tal, no constituye propiamente un orden jurídico. Como señala el profesor suizo, «el ius ad bellum es paradójico jurídicamente. ¿Qué orden jurídico- digno de llamarse así- permite a cada miembro de su sociedad usar discrecionalmente la violencia, el uno contra el otro (…)?”[2]. Si cada Estado puede recurrir a la guerra cuando le plazca, entonces no habría garantías para la paz porque se mantendría una inseguridad permanente y prevalecerían aquellos Estados con mayor arsenal militar.  

A partir del artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas, la fuerza armada solo podría emplearse en caso de la autorización del Consejo de Seguridad -Capítulo VII- o de configurarse un supuesto de legítima defensa -Artículo 51 de la Carta-. En el caso sirio, el gobierno estadounidense ha actuado sin ninguna resolución del Consejo de Seguridad de por medio, ni tampoco ha sido afectado por un ataque armado previo que le permita invocar la legítima defensa. Para los Estados Unidos ha sido suficiente acudir a sus propios mecanismos internos para sustentar el emprendimiento de una acción armada. 

La doctrina anglosajona ha apostado por incluir una excepción adicional a las del artículo 2.4 de la Carta: la intervención humanitaria, la cual se define como el uso excepcional de la fuerza armada destinado a proteger a la población de otro Estado debido a la vulneración masiva de sus derechos humanos fundamentales por parte de este. Las razones por las cuales esta figura sería compatible con el orden jurídico internacional son, en principio, tres[3]: a) por su motivación humanitaria, b) por la redacción del artículo 2.4 de la Carta y c) porque el Derecho internacional consuetudinario albergaría tal posibilidad.

Respecto a la primera, bastaría que, sobre el territorio de otro Estado, se invoquen razones humanitarias en la realización de la operación armada para que la prohibición del artículo 2.4 de la Carta deje de aplicarse. En el balance entre los derechos humanos y la paz y seguridad internacionales, prevalecería la primera opción. Ya se han pronunciado recientemente algunos autores, sosteniendo que la intervención de Estados Unidos es lícita por su motivación humanitaria. Sin embargo, como ha indicado Carrillo Salcedo, el proceso de humanización que ha experimentado el Derecho internacional no ha supuesto el abandono de otros principios como el de soberanía y, especialmente, el de prohibición del uso de la fuerza. Adicionalmente, seguir este razonamiento significaría no solo desconocer la regulación de la Carta sino también vulnerar una norma de carácter imperativo.

Respecto a la segunda razón, la interpretación literal del artículo da pie a entender que sí pueden haber intervenciones que no vulneren “la integridad territorial o la independencia política” de un Estado. Sin embargo, los trabajos preparatorios de la Carta revelarían que estamos ante una prohibición de carácter general y que, por tanto, no se pretende establecer a “la integridad territorial o la independencia política” como los únicos supuestos de la prohibición.

Finalmente, no es posible sostener que, en base al Derecho consuetudinario, sea posible argumentar la licitud de una intervención humanitaria, dado que el contenido de la prohibición, tanto a nivel convencional como consuetudinario, coinciden. Por tanto, lo que se considera prohibido por el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas, se sigue considerando ilegal también por la costumbre internacional[4].   

En conclusión, se puede afirmar que el comportamiento de los Estados Unidos, en este caso, es incompatible con el Derecho internacional contemporáneo. Si bien la utilización de armas químicas está prohibida por ciertos tratados -de los cuales el principal es la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción” de 1993, que entró en vigor el 29 de abril de 1997- o se ha considerado como arma de destrucción masiva que puede constituir una amenaza a la paz y la seguridad internacionales[5], Estados Unidos no tiene asignada la función de ser policía internacional para realizar una intervención militar de carácter unilateral.

Escribe: Pablo Rosales, investigador del IDEHPUCP


[1] Corte Internacional de Justicia. Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América, sentencia de 1986, párr. 190. 

[2] KOLB, Robert. Ius contra bellum. Le Droit international relatif au maintien de la paix (Précis), Bâle: Helbing&Lichtenhahn, 2003, p.8.

[3] Ibíd.

[4] Corte Internacional de Justicia. Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América, sentencia de 1984, párr. 73. 

[5] Ver la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.