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Opinión 1 de julio de 2013

Dicho tratado representa un avance significativo para permitir el acceso a libros y publicaciones por parte de las personas con discapacidad. Entre los principales aspectos regulados, el tratado plantea superar o dejar de lado, en determinadas circunstancias, las regulaciones en torno a los derechos de autor, a efectos de lograr la distribución de las obras artísticas o literarias en formato accesible. Ejemplo de formatos accesibles son el formato Braille, la difusión de textos en letra grande, o a través de  audiolibros o utilización de lectores de pantalla.

Un aspecto que vale la pena destacar es la conceptualización que el tratado hace en relación con la discapacidad. Si bien el texto no plantea una definición de discapacidad, sí reconoce en su Preámbulo, en consonancia con el modelo social plasmado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y con la conceptualización móvil de la discapacidad (que lleva más a bien a considerar que la persona con discapacidad en realidad es una persona en situación de discapacidad; y que esta situación desaparece cuando la barrera es suprimida), que esta surge a partir de la existencia de barreras, que además de afectar el disfrute de derechos, ubica a la persona con discapacidad en una situación de exclusión. En este orden de ideas, el tratado no solo beneficiará a las personas con discapacidad visual (personas ciegas o con baja visión que no resulta superada con el uso de lentes). En una correcta aplicación del principio de accesibilidad, el tratado establece que los beneficiarios del tratado serán también aquellas personas que por una discapacidad física, no puedan sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

En concreto, el tratado obliga a los Estados parte a adoptar limitaciones o excepciones para permitir el derecho de reproducción, distribución y puesta a disposición del público (tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor), a efectos de facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios. Esta limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.

La lógica del tratado radica en la necesidad de mantener un equilibrio entre la protección eficaz de los derechos de autor y el interés público en general, permitiendo la inclusión de las personas con discapacidad en la educación, la investigación y el acceso a la información (según la Unión Mundial de Ciegos, menos del 5% de los libros publicados anualmente se ponen a disposición de las personas con discapacidad visual en formatos accesibles). No obstante, es importante recalcarlo, el tratado obliga a adoptar medidas para flexibilizar el régimen de derechos de autor, pero no conmina a los Estados a adoptar ningún tipo de medida específica. Es decir, el cumplimiento del tratado se traduce en una obligación de resultados (permitir el acceso, la distribución y producción a través de medidas de flexibilización) que los Estados deben satisfacer a través de los medios que consideren apropiados (aplicando las medida de flexibilización que consideren pertinentes), y en relación con los formatos accesibles que cada Estado considere apropiados.

A la fecha, son varios los Estados que han desarrollado algunas excepciones o limitaciones para garantizar el acceso a formatos accesibles. En el Perú la Ley 27681 exceptúa del pago de derechos de autor, la reproducción de obras en sistema Braille u otro sistema específico. Sin embargo, el recientemente adoptado tratado se refiere de manera amplia a “formatos accesibles”, por lo que su aplicación permitiría la exoneración del pago de derechos de autor para la difusión de textos en formato digitales a efectos de permitir su lectura través de sistemas lectores de pantalla.

El tratado dispone que una manera de operativizar estas excepciones, podrá darse mediante el permiso a las llamadas “entidades autorizadas”, a realizar un ejemplar en formato accesible de la obra o suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica, sin la autorización del titular del derecho de autor. Estas entidades autorizadas serán aquellas reconocidas por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Para permitir esta exoneración de autorización del autor, el tratado establece una serie de requisitos, como son el que la entidad que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra (por ejemplo, una Universidad que la haya comprador y quiera reproducirla para sus estudiantes ciegos); que la obra sea convertida a un formato accesible, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra; que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.

Según la Organización Mundial de la Salud, en el mundo hay más de 314 millones de personas con discapacidad visual. En el Perú, la Encuesta Nacional Continua (ENCO) del 2006 reportó que un 4.5% de la población nacional presentaba algún tipo de discapacidad visual. (onlinepharmacyreviews.net) Asimismo, una encuesta realizada por la OMPI en el 2006 evidenciaron que menos de 60 países tienen en su legislación nacional de derecho de autor cláusulas sobre limitaciones y excepciones especiales en favor de las personas con discapacidad visual.

 Escribe: Renata Bregaglio, coordinadora del área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP