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Opinión 7 de septiembre de 2015

Afirmar que personas que toman parte en hechos subversivos violentos tienen el derecho a no ser ejecutadas sumariamente luego de ser capturadas pareciera ser nada más que una obvia aplicación del derecho internacional humanitario. Sin embargo, esta declaración no deja de ser significativa, dada la fuerte reacción que hechos considerados terroristas provocan frecuentemente. Muchos países, incluidos EE.UU., Kenia, Túnez y Perú, han sufrido la tentación de, bajo el rótulo de “ley y orden”, sacrificar el Estado de Derecho en favor de la seguridad obtenida a través de métodos represivos. Ha resultado muy tentador para algunos Estados utilizar políticas represivas para enfrentar el terrorismo, frecuentemente con apoyo popular, incluyendo la aceptación o tolerancia de violaciones de derechos que han sido definidos como no derogables por el derecho internacional convencional y consuetudinario.

No obstante, en este mismo caso, la Corte negó la solicitud de indemnización de daños inmateriales, referidos al sufrimiento causado a la víctima y a sus familiares. La decisión restringió las reparaciones a medidas de rehabilitación del hermano de la víctima; la realización de una completa investigación de las muertes, y la consideración de que la decisión de la Corte era una forma per se de reparación. La Corte no presentó una justificación clara de su decisión, haciendo difícil comprender el razonamiento seguido para llegar a ella.

La ambigüedad de la decisión, reforzada por la falta de una justificación clara, deja espacio para interpretaciones que condonen el uso de métodos prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos para combatir la subversión y el terrorismo. La decisión requiere de un análisis cuidadoso respecto de dos aspectos: primero, los requisitos de la Corte para ordenar reparaciones, incluyendo bajo qué condiciones es admisible rehusar otorgar indemnización por daño inmaterial; y segundo, la naturaleza de la obligación de la Corte para hacer transparentes sus razonamientos, y las consecuencias en caso de no hacerlo.

Jurisprudencia en materia de reparaciones

La Corte ha desarrollado una fuerte jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a la reparación. Ha ordenado la realización de investigaciones, la realización de juicios, la adopción de medidas para garantizar la no repetición, como reformas legales o la impartición de cursos de educación en derechos humanos a servidores públicos, medidas para la rehabilitación de víctimas, y un abanico de medidas simbólicas, como el otorgamiento público de disculpas.

El derecho a la reparación ha sido afirmado en todos los casos referidos a ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, tortura o violaciones de dicha naturaleza. En una de sus primeras decisiones, la Corte clarificó la importancia que asigna a la gravedad de las violaciones para ordenar reparaciones, estableciendo que:

son muchos los casos en que otros tribunales internacionales han acordado que la sentencia de condena per se constituye una suficiente indemnización del daño moral […]. Sin embargo, esta Corte considera que aún cuando una sentencia condenatoria, puede constituir en sí misma una forma de reparación y satisfacción moral, haya habido o no reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, en el presente caso, ésta no sería suficiente dada la específica gravedad de la violación al derecho a la vida y al sufrimiento moral causado a las víctimas y sus familias, las cuales deben ser indemnizadas conforme a la equidad.[1]

La Corte afirmó que la evaluación de las medidas de reparación debe ser hecha caso a caso, y proveyó de un criterio, basado en la gravedad de la violación y en el sufrimiento causado, para determinar si era procedente ordenar reparaciones.

En el caso Cruz Sánchez no hubo demanda de daños materiales. Sin embargo, la Corte estableció que el hermano de la víctima, Edgar Odón Cruz Acuña, había sufrido una violación a su integridad personal, considerando que la ejecución de su hermano y sus esfuerzos por obtener justicia causaron en él sentimientos de temor e indefensión.[2] Los representantes de la víctima solicitaron la entrega de atención psicosocial y de salud. Si bien no se solicitó un monto específico de indemnización por daño inmaterial para responder a tales sufrimientos, pidieron a la Corte definirla “en equidad.”[3]

La interrogante que surge es si la Corte debe evaluar las actividades previas de la víctima – su pertenencia a un grupo subversivo o su participación en actos considerados terroristas – para decidir si otorgar indemnización por el sufrimiento causado por la violación. En general, la Corte no ha considerado las actividades o pertenencia de las víctimas para determinar se ha cometido una violación a alguno de los derechos establecidos en la Convención, o para ordenar reparaciones. Ha reconocido dicho derecho en casos de masacres de miembros de grupos subversivos cometidos dentro de prisiones (casos del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú[4] y Neira Alegría vs. Perú[5]), así como en casos de tortura y condiciones inhumanas de detención de personas acusadas o condenadas de pertenecer a grupos subversivos (Loayza Tamayo vs. Perú[6] y Lori Berenson vs. Perú[7]).

Hay otros ejemplos, sin embargo, en los que la Corte ha condenado a un Estado por una violación, ordenado formas de reparación, pero denegado la indemnización por daño inmaterial, como es Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,[8] referido al confinamiento solitario prolongado y otras violaciones al debido proceso en contra de varios miembros del MRTA. En este caso la Corte tampoco explicó por qué la indemnización no fue otorgada; en cambio, señaló que su decisión era en sí misma una forma de reparación del daño inmaterial. En un caso que guarda ciertas similitudes, McCann y otros vs. El Reino Unido,[9] la Corte Europea de Derechos Humanos consideró también que no era apropiado ordenar reparaciones en relación a la muerte por parte de soldados británicos de tres miembros del Ejército Republicano Irlandés, dado que las víctimas estaban intentando colocar un artefacto explosivo.

¿Qué factores, entonces, deben ser considerados en la evaluación sobre la procedencia de ordenar indemnización por daño inmaterial? ¿Debe la evaluación limitarse exclusivamente a la gravedad de la violación cometida y a sus consecuencias, o debe incluir una evaluación de la conducta previa de la víctima o de la legitimidad de sus acciones?

Una sentencia expuesta a diversas interpretaciones

Dada la falta de justificación de la decisión de la Corte es necesario intentar interpretaciones alternativas que podrían explicar la sentencia. Las siguientes son diferentes posibles justificaciones que la Corte pudo haber empleado, así como por qué ellas deben ser rechazadas:

  • Alguien en guerra contra el Estado no merece indemnización por daño inmaterial: Dado que la Corte consideró que la toma de rehenes y la lucha del MRTA era parte de un conflicto armado interno, pudo haber considerado que era improcedente otorgarle indemnización por daños inmateriales a los familiares de alguien que estaba en guerra con el Estado. Sin embargo, una vez que la Corte declaró que Cruz Sánchez había sufrido una violación a su derecho a la vida al ser ejecutado, y reconocido que la violación causó sufrimiento en su hermano, toda la jurisprudencia de la Corte apuntaba a haber reconocido el derecho a indemnización por daño inmaterial por ese sufrimiento. Más aún, los familiares de Cruz Sánchez no estaban en guerra con el Estado, ni tampoco el conflicto armado seguía vigente al dictarse sentencia.
  • La víctima no merece indemnización de daños inmateriales por haber ella cometido crímenes abominables: La Corte pudo haber considerado que Cruz Sánchez había cometido crímenes abominables al haber participado en la toma de rehenes de civiles, incluyendo personal diplomático. En consecuencia, la Corte pudo haber determinado que la víctima no merecía indemnización por daño inmaterial. Sin embargo, la Corte no puede considerar la moralidad o el carácter criminal de las conductas de las víctimas para evaluar si merecen reparaciones por daños inmateriales una vez que ha establecido que ellas sufrieron como consecuencia de una violación. ¿Si la proximidad de la realización de actos criminales fue irrelevante para establecer que había existido una violación a los derechos humanos, cuál es su relevancia para definir las indemnizaciones?
  • La víctima se expuso intencionalmente al daño: La Corte pudo haber basado su decisión en la doctrina de exponerse imprudente o intencionalmente al daño como condición para reducir o negar compensación por éste. De acuerdo a esta tesis, puede estimarse que una persona que participa de un crimen violento ha renunciado a su derecho de ser indemnizado por el sufrimiento que pudiere padecer como consecuencia de la respuesta del Estado a tal crimen. Sin embargo, las consecuencias a las que quien comete crímenes se expone son las derivadas de respuestas legítimas del Estado y de sus fuerzas de seguridad. Esas respuestas incluyen la posibilidad de ser detenido o muerto por agentes de seguridad bajo condiciones de legalidad, necesidad absoluta y proporcionalidad,[10] pero no a ser ejecutado o sometido a torturas o a tratos o penas crueles y degradantes luego de haberse rendido o una vez que no representa una amenaza. Aún más, la conducta inmediata de la víctima no hace que el sufrimiento causado a ella como resultado de una violación grave cometida contra ella sea legítimo, y la víctima no puede ser obligada a cargar con las consecuencias de tales daños. Adicionalmente, no se puede afirmar que el hermano de Cruz Sánchez se expuso imprudente o intencionalmente al daño.
  • Dada la naturaleza de la situación, era necesario llegar a una situación intermedia: Otra posible interpretación es que la Corte utilizó su discreción para legar a una solución de compromiso entre afirmar un derecho fundamental y ordenar reparaciones a una víctima cuyo comportamiento la hacía ver como no merecedora de tal, como señalara un comentarista del caso McCann.[11] Sin embargo, esto es inaceptable, pues la Corte necesita ser coherente con sus propias decisiones, en lugar de buscar compromisos. Es más, hay una diferencia importante en la evaluación sobre la justificación de las muertes en McCann y en Cruz Sánchez. Aquellos que justificaron las muertes en McCann consideraron la amenaza inminente de que las víctimas pudieran detonar un explosivo, mientras que no hay evidencia que Cruz Sánchez pudiera haber representado alguna forma de amenaza al momento de ser ejecutado.

La obligación de la Corte Interamericana de fundamentar sus decisiones

Las decisiones de la Corte deben ser claramente expresadas y fundamentadas, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 66.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las decisiones sobre reparaciones no deben ser una excepción a este mandato. Lo establecido en el artículo 63.1, en relación a que “[c]uando decida que hubo violación a un derecho o libertad protegido por esta Convención, la Corte […] dispondrá, si ello fuera procedente, […] el pago de una justa indemnización a la parte lesionada,” no puede ser entendido como el otorgamiento de facultades arbitrarias para definir cuándo y qué formas de reparación son debidas. La norma permite utilizar diferentes métodos para evaluar los daños y definir formas apropiadas de reparación, pero ellos deben basarse en el examen de las violaciones y sus consecuencias, y ser claramente fundamentados. El hecho de que no procede ningún recurso en contra de las decisiones de la Corte refuerza la necesidad de una clara fundamentación y exposición de su razonamiento.

La importancia de la jurisprudencia de la Corte para definir los estándares de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos es otra razón por la cual la Corte debe fundamentar claramente sus decisiones. Los razonamientos de la Corte pueden ayudar a tribunales nacionales y gobiernos a cumplir mejor con sus obligaciones de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana y de ejercitar control de convencionalidad.

El hecho que la decisión se aparta de la jurisprudencia constante de la Corte hace aún más imperativa la necesidad de una clara fundamentación de su decisión. Como se ha mencionado, la Corte ha afirmado el derecho a la indemnización de daños inmateriales en casos de violaciones graves cuando ha establecido que dichas violaciones causaron un sufrimiento en la víctima o en su familia. El caso Cruz Sánchez puede ser un poco más complicado, sin embargo la excepcionalidad del caso exige conocer el razonamiento seguido por la Corte para llegar a su decisión.

Conclusión

La Corte debiera declarar como principio general que todas las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos tienen derecho a la reparación del daño inmaterial de los sufrimientos padecidos, además de otras formas de reparación apropiadas al caso. No es en absoluto obvio que apartarse de tal principio pueda en algún caso ser legítimo, o que no pueda afectar el objeto y fin de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Un pronunciamiento claro en el caso Cruz Sánchez eliminaría cualquier espacio de ambigüedad para los Estados de justificar el uso de métodos represivos que violan derechos humanos inderogables en su lucha contra el terrorismo. Toda víctima de una violación seria de derechos humanos debe gozar de la protección y recursos que establece el Derecho, incluyendo algo tan básico como la reparación a daños inmateriales por el sufrimiento causado por dichas violaciones, sin importar las organizaciones a las que pertenezcan o sus acciones previas.

La Corte tiene una obligación de fundamentar completamente sus decisiones sobre reparación, especialmente cuando difieren de la doctrina general que ha desarrollado a través de su jurisprudencia. Ello, además, ayudará a los tribunales nacionales a tener orientaciones claras sobre cómo resolver casos similares y proteger los derechos de las personas acusadas de subversión o terrorismo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos necesita afirmar con claridad la naturaleza inalienable y no derogable de los derechos humanos de las personas acusadas o que han participado en hechos subversivos o terroristas. Cualquier ambigüedad puede ser interpretada por los Estados como apoyo a la noción de que el uso de métodos represivos puede ser parcialmente condonado si cuenta con aprobación política o pública, o de que quienes están involucrados en terrorismo han renunciado o cedidos sus derechos de ser amparados frente a violaciones a los derechos humanos, o de su derecho a un recurso efectivo.

Escribe: Cristian Correa, especialista en reparaciones del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)


[1] CtIDH, El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), sentencia de 14 de septiembre de 1996, serie 28, parra. 35.

[2] CtIDH, Cruz Sánchez v. Perú (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 17 de abril de 2015, serie 292, parra. 449-450.

[3] Id., parra. 461, 476 y 480.

[4] CtIDH, Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie 160.

[5] CtIDH, Neira Alegría vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia de 19 de septiembre de 1996, serie 29.

[6] CtIDH, Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia de 27 de noviembre de 1998, serie 42.

[7] CtIDH, Lori Berenson vs. Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 25 de noviembre de 2004, serie 119.

[8] CtIDH, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 30 de mayo de 1999, serie 52.

[9] ECHR, McCann and Others v. the United Kindom, sentencia de 27 de septiembre de 1995, series A no. 324.

[10] Cruz Sánchez vs. Perú, parra. 265.

[11] Matti Pellonpää, Individual Reparation Claims under the European Convention on Human Rights, at Albrecht Randelzhofer and Christian Toumuschat (eds.). State responsibility and the individual: reparation in instances of grave violations of human rights Marinus Nijhoff Publishers, The Hague, 1999), 113.