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Opinión 6 de diciembre de 2014

En el 2012, fue condenado por la Cámara de Primera Instancia I de la CPI[1] por reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades.[2] Por tal crimen, se estableció una pena de 14 años de prisión privativa de la libertad, de la cual se descontaría el tiempo que ya había permanecido detenido mientras se desarrollaba el proceso por el mismo crimen.

La condena contra Thomas Lubanga constituyó un hito en el Derecho Penal Internacional. Desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma en el año 2002, y el inicio del funcionamiento de la Corte Penal Internacional, una de las constantes críticas a esta institución era la falta de resultados concretos, que se tradujesen en sentencias y, con ello, cumplir con la misión que asumió para luchar contra la impunidad respecto a la comisión de crímenes internacionales.[3]

Diez años después, la Corte emitió su primera sentencia. No obstante, la misma no estuvo exenta de críticas. Por un lado, desde el inicio del proceso existió una serie de problemas respecto a la actuación de la Fiscalía, lo cual significó una demora en el proceso. Por otro lado, a pesar de existir testimonios de violencia sexual que fueron expuestos durante el proceso, Lubanga no fue procesado ni condenado por estos cargos. La jueza Elizabeth Odio Benito, en una opinión disidente, criticó la invisibilización de la violencia sexual sufrida por las víctimas y afirmó que esto conllevaba a la discriminación de las mismas.

Frente a la sentencia de primera instancia, tanto la defensa del señor Thomas Lubanga como la Fiscalía plantearon recursos de apelación. La defensa planteó las siguientes fundamentos para su apelación: error en el análisis de la naturaleza de los crímenes como “a gran escala y generalizados”, la falta de consideración de las violaciones de los derechos fundamentales del señor Thomas Lubanga, la falta de reducción del tiempo de la sentencia en virtud del tiempo en que el acusado estuvo detenido en la República Democrática del Congo y el error respecto exceso de evidencia en virtud de los hechos y circunstancias establecidos en la decisión de confirmación de cargos.

La Cámara de Apelaciones desestimó todos estos alegatos. Respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de Thomas Lubanga, la Cámara de Apelaciones concluyó que la Cámara de Primera Instancia sí había tomado en consideración este factor y que había considerado que no tenían la magnitud suficiente para ameritar una reducción en la pena impuesta.[4] Además, afirmó que no consideraba que dicho razonamiento no constituía un abuso de la discrecionalidad de la Corte.  Como ya se mencionó, las irregularidades que tuvieron lugar durante el proceso en la Fiscalía han constituido una fuente de críticas para el organismo jurisdiccional.  Con esta sentencia, la Corte reafirma que, en los procedimientos ante esta institución, los acusados cuentan con todas las garantías para que se respeten sus derechos y hace frente a las críticas que cuestión la capacidad de la Corte para cumplir con estos estándares.

Mención aparte merece la opinión disidente de la jueza Anita Ušacka, quien afirmó que, a su consideración, la sentencia debió haber sido anulada y Thomas Lubanga haber sido liberado. Según ella, no hubo un adecuado análisis de la evidencia y en varias ocasiones se tomó como verdaderas opiniones de testigos sobre la edad que tenían los niños soldados, sin que se fundamentara cómo llegaban a dicha conclusión. La edad de los niños parte del grupo armado es el punto central y la base de la configuración del crimen por el cual fue condenado Thomas Lubanga. En esta línea, la jueza Ušacka considera que no se probó la culpabilidad de Thomas Lubanga “más allá de toda duda razonable”. Evidentemente, el hecho que se ponga en duda sí se cumplió con este estándar o no es una de las críticas más duras a la labor de la CPI y sobre todo si es que la misma proviene por parte de una integrante de la misma institución.

Por otro lado, la Fiscalía también interpuso un recurso de apelación en base a los siguientes fundamentos: existencia de una manifiesta desproporcionalidad en la sentencia por la falta de consideración de los hechos relevantes sobre la gravedad de los crímenes, la falta de consideración del abuso de autoridad del señor Thomas Lubanga como agravante y, finalmente, un error en el test sobre las circunstancias agravantes y en el análisis de la evidencia. La Cámara de Apelaciones también descartó todos estos fundamentos afirmando que la Cámara de Primera instancia sí tomó en consideración todos los factores relevantes, aunque no se haya hecho alusión a ellos expresamente, y que, en todo caso, esto no configuraba una manifiesta desproporcionalidad en la sentencia.

Resulta interesante analizar la opinión parcialmente disidente del Juez Sang-Hyun Song, actual presidente de la Corte. En dicha opinión, el juez Song aborda dos puntos en concreto. El primero, respecto a la relación entre el artículo 78 del Estatuto de Roma[5], sobre los criterios para la imposición de la pena, y la regla 145[6] de Las Reglas de Procedimiento y Prueba, sobre el mismo tema. La Cámara de Apelaciones consideró que no era relevante para el caso en concreto establecer cuál es la interpretación correcta sobre la relación entre estas dos disposiciones. La posición del juez Song, con la que concuerdo, afirma que es necesario que la Corte establezca la manera en que se debe interpretar estas disposiciones para permitir una práctica consistente respecto a este tema. Estándares claros que permitan homogenizar las sentencias del Corte otorga legitimidad a este organismo, que, pesar de estar en funcionamiento por más de 10 años, todavía presente problemas de naturaleza procesal.  

El segundo punto que aborda el juez Song, es la crítica sobre la interpretación que hace la Cámara de Primera Instancia del tipo contenido en el artículo 8.2.e.vii, en base al cual condenaron a Thomas Lubanga. Dicha cámara consideró que el mencionado artículo contenía 3 ofensas distintas: alistamiento, reclutamiento y uso para participar activamente en las hostilidades de niños menores de 15 años. Siguiendo esta interpretación, la Cámara emitió 3 sentencias separadas contra Thomas Lubanga Dyilo. El juez Song afirma, en la Opinión Disidente, que la interpretación correcta es que el artículo 8.2.e.vii contiene un solo tipo de crimen, que puede tener distintas manifestaciones.

Esta interpretación se condice con el contenido del documento “Elementos de los Crímenes”, emitido por la Corte Penal Internacional.[7] A diferencia de los elementos de los crímenes correspondientes al artículo 8.2.e.vi, donde se hace una diferenciación entre las distintas ofensas contenidas en dicho artículo (violación sexual, violencia sexual, esclavitud sexual, etc.), dicho documento recoge los elementos correspondientes al artículo 8.2.e.vii en un solo acápite.

A mi consideración, la sentencia de la Cámara de Apelaciones brinda cierta estabilidad a la Corte Penal Internacional. La confirmación de la sentencia de su caso más representativo hasta el momento la muestra como un organismo que posee una línea clara de actuación y que actúa en base a estándares definidos, a nivel de las Cámaras que la conforman. En el ámbito del Derecho Penal Internacional, las contradicciones y ausencia de estándares comunes entre tribunales, e incluso entre diversas instancias o cámaras de un mismo tribunal, ha dado lugar a cuestionamientos respecto a la protección de los derechos de las víctimas, pero también de los acusados, por la falta de homogeneidad en las sentencias.

Sin embargo, el hecho que la Cámara no haya acogido los fundamentos de apelación que planteó la Fiscalía debilita la imagen de esta última. Recientemente, la Fiscalía ha sido objeto de críticas, primero por la decisión de no apelar la sentencia contra Germain Katanga y al retirar los cargos contra Uhuru Kenyatta, al no contar con la evidencia suficiente para enjuiciarlo. En ese sentido, las principales críticas se dirigen contra la Oficina del Fiscal, por su aparente falta de capacidad de encontrar las pruebas necesarias e idóneas para juzgar y condenar a los autores de crímenes internacionales por todos los crímenes que cometieron, y no presentar, o en este caso retirar, cargos por situaciones que, a opinión de la sociedad internacional, no deberían quedar impunes.

Sin embargo, este efecto favorable respecto a la labor de las Cámaras originado por la sentencia se ve erosionado, principalmente, por la opinión de la jueza Ušacka. Frente a la presente sentencia, existen dos clases de críticas. La crítica de naturaleza doctrinal planteada por el juez Song puede ser subsanada en las futuras sentencias de la Corte. La crítica de naturaleza argumentativa, planteada por la jueza Ušacka, resulta más dañina, debido a que se refiere a la forma en que la Corte razona sus decisiones y los estándares que utiliza para condenar a los acusados.  No obstante, en general, frente a las constantes críticas y obstáculos con los que tiene que lidiar la Corte, la confirmación de la sentencia de primera instancia se configura como un desarrollo favorable.

Escribe: Rita Zafra, investigadora del IDEHPUCP


[1] Corte Penal Internacional, The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Judgment pursuant to Article 74 of the Statute, CC-01/04-01/06, 14 de marzo de 2012.

[2] Estatuto de Roma, artículo 8.2.e. vii.

[3] Préambulo del Estatuto de Roma.

[4] Supra nota 1, párrafo 90.

[5] Estatuto de Roma. Artículo 78.

Imposición de la pena

1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.

3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.

[6] Las Reglas de Procedimiento y Prueba.  Regla 145.

Imposición de la pena 

1.        La Corte, al imponer una pena de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78:

a)       Tendrá presente que la totalidad de la pena de reclusión o multa, según proceda, que se imponga con arreglo al artículo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;

b)       Ponderará todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendrá en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;

c)       Además de los factores mencionados en el párrafo 1 del artículo 78, tendrá en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y sus familiares, la índole de la conducta ilícita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participación del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucción y condición social y económica del condenado.

2.        Además de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendrá en cuenta, según proceda:

a)       Circunstancias atenuantes como las siguientes:

i)        Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneración de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacción;

ii)       La conducta del condenado después del acto, con inclusión de lo que haya hecho por resarcir a las víctimas o cooperar con la Corte;

b)       Como circunstancias agravantes:

i)        Cualquier condena anterior por crímenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;

ii)       El abuso de poder o del cargo oficial;

iii)      Que el crimen se haya cometido cuando la víctima estaba especialmente indefensa;

iv)      Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas víctimas;

v)       Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entrañe discriminación por algunas de las causales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21;

vi)      Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.

3.        Podrá imponerse la pena de reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes.

[7] Corte Penal Internacional, Los Elementos de los Crímenes, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2, 2000.