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Opinión 28 de enero de 2014

Cuando Hugo Grocio, uno de los padres del Derecho internacional, escribió Mare Liberum en 1604, que luego formaría parte de su obra cumbre De Jure Belli ac Pacis en 1625, era consciente de la importancia que tenía el Derecho del mar para la sociedad internacional de ese entonces y que se ha incrementado exponencialmente en el último siglo. Por ello, la CIJ, el órgano judicial internacional más importante a nivel mundial, ha venido resolviendo en los últimos años, diversas controversias con respecto a la soberanía y el dominio que ejercen los Estados sobre los espacios marítimos que reclaman como suyos. Se trata de fallos cuyas implicancias son reales para la vida de una nación y que traen consigo aspectos sumamente interesantes en términos del fortalecimiento de colaboración internacional en zonas fronterizas.

Para que los Estados puedan acudir a la CIJ con el objeto de plantear cuestiones relativas al Derecho internacional, es necesaria una declaración en la que reconozcan su competencia. Solo así sería posible entablar una demanda frente a otro Estado que también haya reconocido dicha competencia (artículo 36 del Estatuto de la CIJ). En el caso de la demanda del Perú a Chile, a través del artículo XXXI del Pacto de Bogotá – tratado que ha sido ratificado por el Perú el 28 de febrero de 1967 y por Chile, el 21 de agosto de 1967 – ambos Estados aceptaron expresamente someter a la CIJ las controversias de Derecho internacional que tengan. Al respecto, es importante señalar que si bien este es el primer caso iniciado por el Perú ante la CIJ, no es la primera vez que se es parte en una controversia ante este tribunal. Y es que, en el caso Haya de La Torre, Colombia demandó al Perú para examinar el caso del asilo del antiguo político aprista.

En el caso del fallo sobre la Disputa Marítima (Perú v. Chile) la posición peruana argumentaba que no existía un acuerdo sobre los límites marítimos con Chile. En base a dicha circunstancia, y dado que se tratan de costas adyacentes, Perú sostenía que era necesario trazar una línea equidistante como frontera marítima, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, la CONVEMAR o Convención Montego Bay). Por su parte, nuestro vecino del sur sostenía que tal discusión era inoportuna, dado que los límites marítimos se encuentran establecidos desde hace más de 50 años. Si bien la posición peruana tenía su sustento en la CONVEMAR, el Perú no es parte de este tratado, a diferencia de Chile que lo ratificó el 25 de agosto de 1997.[1] No obstante, cabe recordar que, en base a la relación que se establece entre un tratado y las normas consuetudinarias, es perfectamente posible que se plantee la demanda en estos términos, dado que el Derecho internacional recoge el derecho consuetudinario relativo a la delimitación marítima y cuyo desarrollo se plasma en la jurisprudencia de la CIJ.[2] Además, el artículo 38.1.b del Estatuto de dicha corte reconoce a la costumbre como fuente del Derecho internacional.

Uno de los principales puntos que debió resolver la CIJ era si la Declaración de 1952 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son propiamente tratados de límites marítimos. Como se señaló, la posición peruana era que no había un tratado de límites marítimos con Chile, sino acuerdos pesqueros con ciertos límites provisionales. Chile insistió en su contra-memoria que tales documentos constituyen tratados de límites marítimos que parten desde el Hito N.° 1, por lo cual la Corte no podría realizar ningún tipo de delimitación, dado que el principio del consentimiento se ha expresado a través de la celebración de un tratado. Chile, por este motivo, no cuestionó el método de la equidistancia para la delimitación.

La Declaración de Santiago de 1952 señala expresamente que: “Chile, Ecuador y Perú, procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de la Soberanía sobre la Zona Marítima hasta una distancia mínima de 200 millas marinas, incluyéndose el suelo y subsuelo respectivos”. El Perú sostuvo que la práctica de tratados marítimos es relativamente reciente, por lo que sería raro que, bajo este contexto, en la década de los cincuenta se haya contraído una o varias “declaraciones” con el objeto de que sea un tratado de límites. En todo caso, a los límites marítimos alegados por Chile que surgirían de la Declaración de Santiago no les acompañan documentos cartográficos que los respalden, exigencia que se deriva contrario sensu de la jurisprudencia de la Corte en el caso del diferendo fronterizo entre Burkina Faso vs. Mali.[3]  Pese a esta argumentación, la Corte determinó que la Declaración de Santiago de 1952 es un tratado y por ello que era aplicable el análisis de su interpretación a partir de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.[4] En base al sentido ordinario del texto se entiende que no es un tratado de límites marítimos, pero recoge elementos que sí son pertinentes para la delimitación marítima entre ciertas zonas marítimas generales.

En relación al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, la Corte indicó que este instrumento es decisivo para demostrar la existencia de una frontera marítima. Y es que, conforme lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia,[5] para que haya un acuerdo tácito que delimite fronteras marítimas deben existir elementos probatorios convincentes, dado que el establecimiento de una frontera marítima es una cuestión de gran importancia. En esa línea, este acuerdo de 1954, según la Corte, brinda el suficiente material probatorio – que será respaldado por los arreglos de 1968 a 1969 sobre los faros en las respectivas costas de ambos países – para entenderse configurada una frontera marítima siguiendo la línea del paralelo.

La Corte consideró que el punto de partida desde donde se mide la frontera marítima es el Hito N.° 1 (se basa fundamentalmente en los acuerdos de 1968 – 1969 relativos a los faros para sostener que el límite comienza desde este punto) y que desde el punto A (a 80 millas marinas de la costa) se puede establecer la metodología del principio de la equidistancia. Se asume el punto A como referencia, debido a que, según la CIJ, el acuerdo tácito, que era principalmente de pesca, tenía como objeto delimitar el espacio que al momento de su adopción era utilizado para tal fin, el cual no se extendía más allá de las 80 millas marinas. Es decir, que la equidistancia no se establece desde las líneas de base de la costa (como lo sostenía la posición peruana), sino desde el punto A.

El método de la equidistancia aplicado a partir de un punto lejano a la costa no es una cuestión novedosa en el Derecho internacional, como lo ilustra el fallo de la Corte.[6] Con fines ilustrativos, el método que emplea la Corte puede ser vislumbrado en el caso de la controversia territorial y marítima entre Nicaragua vs. Colombia del 19 de noviembre de 2012, en el que este tribunal establece como pasos para delimitar las fronteras marítimas, los siguientes: En primer lugar, fija una línea provisional de delimitación (párr. 191). En segundo lugar, la CIJ evalúa si hay circunstancias especiales que impliquen una variación sobre esta construcción hipotética, basándose en el principio de equidad (párr. 192). El Perú ha sostenido que, en el caso en discusión, no hay circunstancias especiales a tomar en consideración, lo que fue tomado así en el razonamiento del fallo.[7]  En un tercer paso, el tribunal realiza un test de “desproporcionalidad” para ver si la proyección de la línea trazada genera desproporciones respecto de las costas de las partes contendientes (párr. 193).

Conforme a estos pasos, la CIJ determinó que la nueva frontera marítima se extiende desde el Hito N.° 1 siguiendo el paralelo hasta la milla 80 (punto A), de allí se utiliza una línea equidistante hasta la milla 200 siguiendo la línea de base de la costa chilena hasta el punto B y por último, desde ese punto, la frontera se prolonga por un pequeño espacio en dirección sur, conforme las líneas de base de la costa peruana hasta el punto C (ver el mapa anexo).

Respecto a esta decisión final e inapelable, es importante resaltar que conforme a la Carta de Naciones Unidas, la obligación de acudir a los medios pacíficos de solución de controversias (artículo 2 párrafo 3) surge como corolario de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza (artículo 2 párrafo 4). En este sentido, el presente fallo tiene consecuencias que constituyen una excelente oportunidad para lograr un fortalecimiento del propio orden democrático peruano y chileno con el consiguiente empuje en las relaciones comerciales y pesqueras entre ambos países. Los principios del Derecho internacional, principalmente después de la Segunda Guerra Mundial, señalan que se debe optar siempre por las vías pacíficas, por lo que en esta ocasión, tanto Chile como el Perú, han demostrado que están en un proceso de maduración para afianzar sus bases institucionales y su compromiso con el ordenamiento internacional.

Escriben: Jean Franco Olivera y Pablo Rosales, investigadores del IDEHPUCP


[1] Mémoire dépose par le gouvernement du Pérou, vol I, 20 de marzo de 2009, párrafo 3.4.

[2] Mémoire dépose par le gouvernement du Pérou, vol I, 20 de marzo de 2009, párrafo 3.4, párr. 7.

[3] CIJ. Diferendo fronterizo entre Burkina Faso vs. Mali, Recueil 1986, p.582, párr. 54.

[4] La Corte ha sostenido que tales normas son aplicables a tratados anteriores a la entrada en vigor de la propia Convención de Viena. 

[5] CIJ. Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v Honduras), Judgment, 2007, p. 735, para. 253.

[6] Para ver la práctica anterior en este punto, CIJ. Diferendo marítimo entre Perú vs. Chile, Recueil 2014,  párr. 183.

[7] Ídem., párr. 191.