Edición N° 32 20/10/2020 Artículo

Educación sexual: una cuestión de derechos humanos

Claudia Lovón Benavente

Por: Claudia Lovón Benavente

Abogada PUCP

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Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) afirmó en una de sus sentencias que el derecho a una educación sexual y reproductiva –que sea integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y adecuada para la edad de sus interlocutores– forma parte del derecho a la educación (2020, párr. 139). La afirmación fue desarrollada en el marco de su primer caso sobre violencia sexual en el ámbito educativo, y puso en evidencia que la educación sexual puede constituir una herramienta efectiva para que niños, niñas y adolescentes identifiquen, comprendan y denuncien este tipo de situaciones.

Es la primera vez que el tribunal interamericano se pronuncia sobre este tema; sin embargo, otros órganos de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos han mostrado, desde hace varios años, la innegable base que tiene la educación sexual en los derechos humanos. En ese sentido, este artículo explicará el vínculo indisociable que existe entre la educación sexual y los derechos humanos. Una vez que ello haya sido definido, se determinarán cuáles son las características que los Estados deben asegurar para que esta educación se cumpla de acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) [1]. Finalmente, atendiendo al contexto particular en el que vivimos, se concluirá realizando una reflexión sobre la educación sexual durante la emergencia sanitaria. Esta ha supuesto una serie de desafíos sobre los derechos humanos, incluyendo repercusiones sobre los servicios educativos y sanitarios. Precisamente, en esas circunstancias, cabe preguntarse qué se debe hacer con la educación sexual.

La relación entre educación sexual y derechos humanos

La educación sexual, en sentido formal, busca que las personas adquieran conocimientos sobre la sexualidad humana de manera planificada, ya sea a través de los servicios de educación o de salud (Asociación Española de Especialistas en Sexología et al., 2011, p. 16). El vínculo que existe entre ella y los derechos humanos ha sido desarrollado por distintos órganos de derechos humanos a nivel universal y regional. A través de sus pronunciamientos, estos órganos han mostrado que la educación sexual se encuentra indudablemente vinculada a los derechos a la salud y a la educación, al principio de igualdad y no discriminación, y a los derechos sexuales y reproductivos.

Así, en cuanto a su vínculo con el primer derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha señalado que el derecho a la salud comprende, además de la atención a la salud, otros factores determinantes de esta como el acceso a la educación e información sobre salud, incluyendo aquella referida a la salud sexual y reproductiva (2000, párr. 11). Relacionado a ello, este órgano también ha indicado que la educación sexual forma parte de las obligaciones que tienen los Estados respecto al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016, párrs. 49 y 63), y el Comité de los Derechos del Niño ha considerado a la educación sexual como una de las medidas que deben adoptar los Estados para proteger la salud sexual y reproductiva de los adolescentes (2016, párr. 59).

Mientras tanto, en relación al derecho a la educación, incluso antes de la mencionada sentencia de la Corte IDH, el Relator Especial sobre el derecho a la educación ya había señalado que la educación sexual forma parte de este derecho (Asamblea General de Naciones Unidas, 2010, párr. 19), cuestión que además se encuentra reconocida expresamente en el artículo 23 de la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud. Adicionalmente, se puede afirmar que también existe un vínculo con este derecho, toda vez que una de las finalidades que tiene la educación de acuerdo a diversos tratados de derechos humanos es el desarrollo integral de la persona y, al ser la sexualidad humana un aspecto esencial para ello, la educación sexual se hace necesaria para su cumplimiento (UNESCO y MINEDU, 2013, pp. 9-10).

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Por otra parte, la educación sexual también puede ser entendida como una medida para garantizar el principio de igualdad y no discriminación respecto de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad. Esto se desprende, por ejemplo, de una de las recomendaciones generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), en la que este considera a la inclusión de la educación sexual en los planes de estudio como una de las medidas para prevenir una de las formas de discriminación que existe contra la mujer: la violencia de género (2017, párrs. 21 y 30). En un sentido similar, pero refiriéndose a otros grupos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha remarcado en dos de sus informes temáticos la utilidad de la educación sexual como medida para eliminar la discriminación contra las personas LGTBIQ+ (2017, párr. 455; y 2018, párr. 132); y las Directrices Internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos han hecho lo propio respecto de las personas que viven con VIH/SIDA (2006, párr. 62).

La educación sexual guarda relación con distintos derechos humanos. En el caso de los derechos a la salud y la educación se trata de un deber»

Finalmente, al permitir tomar decisiones en los ámbitos sexual y reproductivo, la educación sexual puede ser igualmente considerada como parte de los derechos sexuales y reproductivos. Esto ha sido evidenciado, entre otros, por el Comité CEDAW al señalar, en el marco del derecho de las mujeres a decidir en igualdad de condiciones que los hombres sobre el número de sus hijos y el intervalo entre ellos, que para tomar decisiones informadas sobre métodos anticonceptivos se les debe garantizar el acceso a educación sexual y servicios de planificación familiar (1994, párr. 22).

De esta manera, queda claro que la educación sexual guarda relación con distintos derechos humanos. En el caso de los derechos a la salud y la educación se trata de un deber; mientras que también es una medida para garantizar el principio de igualdad y no discriminación al igual que un derecho sexual y reproductivo. Aunque con ello nos basta para afirmar que los Estados tienen una obligación de asegurar que se brinde educación sexual, no quiero terminar esta sección sin referirme a que incluso, bajo cierta posición, la educación sexual ha sido considerada como un derecho autónomo (Asamblea General de Naciones Unidas, 2010, párr. 61).

¿Qué características debe cumplir la educación sexual?

Ahora bien, una pregunta que se desprende del hecho de que los Estados tengan una obligación en materia la educación sexual es qué medidas deben adoptar para su efectivo cumplimiento. En el DIDH, una de las herramientas utilizadas con ese propósito es el marco de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Este sirve para determinar las características que deben cumplir los bienes y servicios a los que se tiene derecho (De Schutter, 2016, pp. 292-294), y –como ha señalado el Relator Especial sobre el derecho a la educación en uno de sus informes (2010, párr. (Zolpidem) 40)– también puede ser aplicado en el caso de la educación sexual.

Así, si se toma en cuenta el desarrollo que ha hecho de este marco el Comité DESC al referirse al derecho a la educación y los pronunciamientos de distintos órganos de derechos humanos sobre la educación sexual (véase, por ejemplo: Comité Europeo de Derechos Sociales, 2009), se pueden señalar que los Estados deben asegurar que la educación sexual cumpla con las siguientes características:

  • Disponibilidad: esta característica exige que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, así como las condiciones para su funcionamiento lo cual incluye profesores capacitados y materiales de estudio (Comité DESC, 1999, párr. 6.a). Esto se traduce en el caso de la educación sexual en que esta sea incluida en los planes de estudio, esté disponible por canales fuera del ámbito educativo y se cuente con materiales, profesores y otros profesionales capacitados para brindarla.
  • Accesibilidad: esta característica requiere que las instituciones y programas de enseñanza sean accesibles a todos sin discriminación. También implica que estos sean accesibles geográficamente o mediante recursos tecnológicos, y que exista gratuidad de estos servicios en los términos establecidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (Comité DESC, 1999, párr. 6.b). Para la educación sexual, implica entonces que todos, especialmente los grupos en situación de vulnerabilidad, tengan acceso a ella. Asimismo, supone que los lugares donde se imparta sean accesibles geográficamente o que se imparta mediante recursos tecnológicos. Finalmente, también exige que el acceso a la educación sexual sea gratuito, siguiendo las pautas establecidas por el PIDESC dependiendo si es brindada mediante un servicio educativo o uno sanitario.
  • Aceptabilidad: esta característica demanda que los programas de enseñanza y marcos pedagógicos sean pertinentes, adecuados culturalmente y de calidad (Comité DESC, 1999, párr. 6.c). En el caso de la educación sexual, estos mismos componentes deben ser asegurados, a los que debe sumarse otros elementos reconocidos en los pronunciamientos de órganos de derechos humanos como son la objetividad y tener base en evidencia científica.
  • Adaptabilidad: esta característica requiere que la educación sea lo suficientemente flexible para adaptarse a “las necesidades de sociedades y comunidades en transformación” así como a “las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados” (Comité DESC, 1999, párr. 6.c). Aplicado a la educación sexual, esto supone que esta se adecúe a las necesidades de los alumnos, por ejemplo, en lo referido a los temas que se aborden de acuerdo a las edades de los interlocutores.

Reflexión final: ¿educación sexual en tiempos de pandemia?

Hace más de seis meses, el mundo vive una emergencia sanitaria a causa del brote de COVID-19. Estados de distintas regiones se han visto obligados a tomar medidas para contener la pandemia, que en muchos casos han supuesto desafíos para el ejercicio de los derechos humanos. La educación sexual no ha sido la excepción. Medidas como la suspensión de clases presenciales en las escuelas, las cuales constituyen el principal espacio mediante el que esta es brindada, o las limitaciones que se han colocado en los servicios de salud han tenido una directa repercusión sobre ella. En ese contexto, cabe preguntarse si durante la emergencia sanitaria se debe continuar brindando educación sexual, y de ser así cómo debería ser implementada por los Estados.

La respuesta a lo primero es clara: la educación sexual también debe brindarse en la coyuntura que vivimos. Y no solamente porque los derechos en los que tiene base no han sido suspendidos con la emergencia sanitaria, sino también porque resulta necesaria. En efecto, el aislamiento social ha expuesto a niños, niñas y adolescentes a situaciones de violencia sexual en sus hogares (por ejemplo, durante la cuarentena, se registraron en nuestro país 659 casos de violación sexual, de los cuales 69.2% tenían como víctimas a niños, niñas y adolescentes[2]). Asimismo, ha intensificado los peligros que una interacción insegura en Internet puede suponer para el ejercicio de su sexualidad, tales como el envío de imágenes sexualizadas o el acoso y explotación sexual en línea[3]. Frente a ambas cuestiones, la educación sexual puede ser una herramienta de utilidad. Además, los órganos de derechos humanos se han encargado de enfatizar que durante la pandemia los Estados deben garantizar la continuidad de los servicios de salud sexual y reproductiva (Comité CEDAW, 2020, párr. 2), e incluso la CIDH ha remarcado la importancia que tiene en ese marco el incremento de medidas de educación sexual integral (CIDH, 2020, párr. 53).

En cuanto a la segunda pregunta, las características que el DIDH ha establecido que deben cumplir los bienes o servicios a los que se tiene derecho ofrecen una respuesta. Como se señaló, uno de los componentes de la accesibilidad es asegurar que la educación sexual sea accesible, entre otros, a través de recursos tecnológicos, como son las plataformas en Internet o los programas de televisión y radio que vienen siendo utilizados actualmente para impartir clases.

Pese a los desafíos que la pandemia ha supuesto para los derechos humanos, también podría suponer una oportunidad de amplificar el alcance que tiene la educación sexual.»

Precisamente, en ese sentido, hace algunos meses el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) publicó un documento guía con recomendaciones para adaptar la educación sexual integral durante la pandemia de COVID-19. En este, se reconoce que recursos tecnológicos como los antes mencionados pueden servir para que la educación sexual llegue a un público que antes no tenía acceso a ella (2020, p. 2). Sumado a ello, cabe señalar que, de forma previa a la pandemia, ya existían iniciativas de educación sexual a través de medios digitales; y aunque los estudios sobre ellas todavía son limitados, la información disponible sugiere que pueden tener un impacto positivo, al mejorar los conocimientos y actitudes de los usuarios que acceden a ellos (UNESCO, 2019 y 2020).

Visto así, se deberían tomar medidas para asegurar la provisión de educación sexual incluso en tiempos como este. Además, como se señaló, pese a los desafíos que la pandemia ha supuesto para los derechos humanos, también podría suponer una oportunidad de amplificar el alcance que tiene la educación sexual. Esto podría contribuir a una mejor protección de los derechos, siempre y cuando se implemente de la forma adecuada.


[1] La primera y segunda sección de este artículo sintetizan algunos de los hallazgos encontrados en el primer y tercer capítulo de mi tesis de licenciatura para obtener el título de abogada.

[2] Véase: https://larepublica.pe/sociedad/2020/07/27/educacion-sexual-para-ninos-y-adolescentes-durante-la-pandemia-es-necesaria-su-inclusion-en-plataformas-como-aprendo-en-casa-tras-aumento-de-la-violencia-sexual-atmp/

[3] Al respecto, véase: https://www.unicef.org/es/comunicados-prensa/ninos-corren-mayor-riesgo-sufrir-danos-en-linea-durante-pandemia-COVID-19


 

Bibliografía

Asociación Española de Especialistas en Sexología et al (2011). Educación para la sexualidad con bases científicas. Documento de consenso de Madrid. Recomendaciones de un grupo internacional de expertos.

Asamblea General de las Naciones Unidas (2010) Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación. A/65/162.

MINEDU y UNESCO (2013). Educación sexual integral. Derecho Humano y Contribución a la Formación Integral. Lima.

CIDH (2020). Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Resolución 1/2020.

CIDH (2018). Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.170. Doc. 184.

CIDH (2015). Violencia contra las Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36.

Comité CEDAW (2020). Guidance Note on CEDAW and COVID-19.

Comité CEDAW (2017). Recomendación general num. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19. CEDAW/C/GC/35.

Comité CEDAW (1994). Recomendación general No. 21. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares.

Comité DESC (2016). Observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/GC/22.

Comité DESC (2000). Observación general No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2000/4.

Comité DESC (1999). Observaciones generales 13 (21 periodo de sesiones, 1999). E/C.12/1999/10.

Comité de los Derechos del Niño (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. CRC/C/GC/20.

Comité Europeo de Derechos Sociales (2009). International Centre for the Legal Protection of Human Rights (INTERIGHTS) v. Croatia. Decision on the merits.

Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, Serie C No. 405.

De Schutter, O. (2016). International Human Rights Law. Cases, Materials, Commentary. Segunda Edición. Cambridge: Cambridge University Press.

UNESCO (2019). The Opportunity for Digital Sexuality Education in East Asia and the Pacific. Recuperado de: https://www.unicef.org/eap/reports/opportunity-digital-sexuality-education-east-asia-and-pacific

UNESCO (2020). Paper commissioned for Switched on: Sexuality education in the digital space. Recuperado de: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000373885

UNFPA (2020). Adapting Comprehensive Sexualitty Eduction Programming During the COVID-19 Pandemic. Recuperado de: https://www.unfpa.org/resources/adapting-comprehensive-sexuality-education-programming-during-covid-19-pandemic

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