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Artículo Revista Memoria N°47

La Ley 32107 frente al ‘ius cogens’: imprescriptibilidad de crímenes, control de convencionalidad y fundamento ‘ius natural’

Por: Helem Retamozo MezaFiscal Adjunta Provincial – Huancavelica

Democracia

Los crímenes de guerra y de lesa humanidad no son un artificio disponible al vaivén legislativo, sino la explicitación positiva de límites que la razón práctica reconoce como inderogables por anclarse en la naturaleza humana y su teleología —verdad, bien y justicia—. Su fundamento es ius natural; su forma jurídica contemporánea es perentoria (ius cogens) y convencional; su fin es preservar la dignidad y la comunidad política incluso en violencia extrema. A esta luz, la lectura que propone la Ley peruana N.º 32107 —que reconduce la imprescriptibilidad a un calendario interno y a un voluntarismo de legalidad— es lógicamente errada, hermenéuticamente impropia e incompatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.

Crímenes de guerra: definición fenomenológica – ontológica

El crimen de guerra es la violación grave del Derecho Internacional Humanitario (DIH) vinculada a un conflicto armado —internacional o no— que afecta a personas u objetos protegidos o usa medios o métodos prohibidos, con conocimiento del contexto y del estatus protegido. Exige: (i) conflicto; (ii) nexo; (iii) infracción específica del DIH; y (iv) culpabilidad conforme al tipo (Estatuto de Roma, art. 8; ICC, 2011). En conflictos no internacionales, el umbral se define por “violencia armada prolongada” y organización de actores, conforme a Tadić y al artículo 3 común (ICTY, 1995; ICRC, 2016). Este marco expresa límites racionales fundados en la dignidad: toda praxis se ordena a un fin (Aristóteles, EN I); la ley natural manda hacer el bien y evitar el mal (Tomás de Aquino, ST I-II, q. 94); y los bienes básicos fijan límites no negociables (Finnis, 2011).

Los crímenes de lesa humanidad son actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil conforme a la política de un Estado u organización; no requiere conflicto armado

Fenomenológicamente, se verifica en un horizonte bélico: organización de fuerzas, líneas de mando, ROE, objetivos y métodos de combate. No son hechos “privados”, sino conductas con huellas empíricas (órdenes, selección de blancos, trazas balísticas, georreferenciación, comunicaciones, trato a heridos/cautivos, patrones de ataque) que enlazan premisas verdaderas con reglas válidas (DIH y elementos del tipo) bajo el principio de razón suficiente: deben probarse umbral de conflicto, nexo, estatus protegido y norma infringida (ICC, 2011; ICRC, 2016). La culpabilidad exige conocimiento del contexto, y la responsabilidad de mando, control efectivo y medidas necesarias y razonables (Estatuto de Roma, art. 28; Bemba).

Desde una ontología teleológica, la causa material son los hechos base típicos descritos en el art. 8; la causa final es preservar a la persona y limitar racionalmente la violencia, conforme al mínimo humanitario del artículo 3 común (ICRC, 2016). Jurisprudencia como Lubanga concreta esa finalidad al proteger a niños soldados (ICC, 2014). En suma: contexto, nexo, infracción del DIH y culpabilidad configuran la esencia; la fenomenología ofrece sus indicios; la teleología remite a verdad, razonabilidad y justicia.

Crímenes de lesa humanidad: patrón, política y prueba

En sentido estricto, los crímenes de lesa humanidad son ciertos actos —asesinato, exterminio, esclavitud (incluida la sexual), deportación/traslado forzoso, encarcelación, tortura, violación y otras violencias sexuales, persecución, desaparición forzada, apartheid y otros actos inhumanos de similar gravedad— cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento del ataque y conforme a la política de un Estado u organización; no requiere conflicto armado (Estatuto de Roma, art. 7; ICC, 2011). “Ataque” es un curso de conducta múltiple contra civiles; su carácter puede ser “generalizado” (escala) o “sistemático” (método/organización), bastando que el agente sepa que su conducta se inserta en ese contexto (ICTY, Kunarac, 2002; ICC, 2011). Ontológicamente, protege a la persona y a la comunidad frente a agresiones estructurales que niegan la condición humana; el contexto es la forma que transforma el hecho base en lesa humanidad.

Desde la filosofía del derecho que compartimos, el fundamento de esta categoría no es positivista-voluntarista, sino anclado en la naturaleza humana como fuente de normatividad práctica: el derecho, creación racional para la convivencia, se ordena a la verdad, el bien y la justicia; por ello, incluso fuera del campo de batalla, impone límites no negociables a la violencia estatal u organizada que instrumentaliza a los civiles. En Aristóteles, toda praxis es inteligible por su fin, que es un bien; en Tomás de Aquino, la ley natural —participación de la razón en el orden— impone hacer el bien y evitar el mal; y en la reelaboración contemporánea de Finnis, los bienes básicos y la razonabilidad práctica exigen estructuras institucionales que hagan imposible la normalización del mal contra poblaciones (Aristóteles, EN I; Tomás de Aquino, ST I-II q.94; Finnis, 2011). Esta teleología explica por qué el derecho internacional penal —al tipificar lesa humanidad— no castiga solo actos aislados, sino la política y el patrón que degradan a las personas a meros medios y quiebran la confianza pública que hace posible la vida civil.

Fenomenológicamente, la lesa humanidad “aparece” a la conciencia jurídica como patrones: series coordinadas de detenciones, deportaciones, violencias sexuales, desapariciones, bloqueos de servicios vitales o exterminio, ejecutados por aparatos estatales u organizaciones con capacidad de mando. Su modo de darse deja huellas empíricas que pueden ser descritas y verificadas: órdenes, manuales, memorandos, matrices de eventos, mapas de cadenas de mando, reglamentos internos, registros de custodia, bases de datos forenses y testimonios convergentes. En esa “intencionalidad” institucional —el dirigir la acción contra una población civil— radica el nexo que transforma cada homicidio o tortura en un fragmento del ataque. De ahí la importancia de construir el mundo-del-ataque (quién manda, cómo se planifica, con qué medios se ejecuta, qué objetivos se persiguen), y no sólo la cronología de hechos; los Elements of Crimes ofrecen la grilla para enlazar premisas verdaderas con reglas válidas sin saltos inferenciales (ICC, 2011).

En términos de causalidad metafísica aplicada a la dogmática, la causa material de la lesa humanidad son los hechos base típicos (asesinatos, torturas, violencias sexuales, deportaciones, desapariciones, etc.) verificados con evidencia robusta; la causa formal es el ataque generalizado o sistemático que les confiere su forma jurídica específica —pauta organizativa y política—; la causa eficiente se identifica tanto en los autores inmediatos como en quienes, desde posiciones de poder real, organizan, dirigen o contribuyen significativamente al ataque (autoría mediata por aparato organizado, coautoría funcional, o contribución con conocimiento del contexto, según el caso y el foro); y la causa final es la protección de la dignidad humana y de la comunidad política frente a la destrucción planificada, restableciendo la justicia mediante la verdad de los hechos y la racionalidad de las inferencias judiciales (Aristóteles, EN I; Finnis, 2011). Esta teleología explica, además, la imprescriptibilidad práctica, la prohibición de amnistías autoexculpatorias y el rechazo de fórmulas que niegan investigación y sanción de graves violaciones.

Metodológicamente, calificar lesa humanidad exige: (i) fijar el ataque (curso de conducta, su escala o sistematicidad, sus víctimas civiles, su política organizacional), (ii) situar cada acto en ese contexto con un nexo descriptible (temporal, geográfico, funcional), (iii) identificar el acto subyacente del artículo 7 y sus elementos objetivos y subjetivos, (iv) establecer la responsabilidad individual con teoría del caso coherente (incluida la responsabilidad de superiores cuando corresponda, conforme a los parámetros de la CPI), y (v) motivar con razón suficiente: premisas verdaderas, inferencias válidas y descarte de hipótesis alternativas plausibles. El control lógico es indeclinable: atrocidad moral sin patrón no es lesa humanidad; suma de hechos sin estructura tampoco. La convergencia probatoria —documentos, patrones estadísticos, testimonios corroborados, pericias y trazabilidad de decisiones— es lo que hace epistémicamente legítima la subsunción (ICC, 2011; Schabas, 2018; Cassese, 2013).

Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad

La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales más graves —guerra y lesa humanidad— no nace de la conveniencia política ni de la voluntad del legislador contingente, sino de un fundamento previo: la naturaleza humana como fuente de normatividad práctica. Si el derecho es, en última instancia, razón ordenada a la verdad, el bien y la justicia, su causa final impone límites inderogables aun frente al poder bélico o estatal. La filosofía clásica realista ya lo intuía: toda praxis es inteligible por su fin (Aristóteles), la ley injusta que destruye bienes básicos no obliga in foro conscientiae (Tomás de Aquino), y la razón práctica reclama estructuras que protejan la vida, la integridad y la sociabilidad (Finnis). En ese horizonte, Núremberg fue un punto de giro: cuando el “derecho” positivo pretendía blindar el mal, los jueces apelaron a principios reconocibles por toda razón práctica —la humanidad como límite—, mostrando que extrema injusticia no es derecho (fórmula de Radbruch) y que la legalidad material precede a la literalidad normativa.

La lesa humanidad “aparece” a la conciencia jurídica como patrones: series coordinadas de detenciones, deportaciones, violencias sexuales, desapariciones, bloqueos de servicios vitales o exterminio, ejecutados por aparatos estatales u organizaciones con capacidad de mando.

Este fundamento no se opone a la juridicidad positiva: la causa formal de estas categorías se expresa hoy como ius cogens y obligaciones erga omnes, la causa eficiente en la comunidad internacional que crea tribunales y tipifica (Estatuto de Roma, convenciones, costumbre), y la causa material en los hechos base (asesinatos, torturas, desapariciones, deportaciones, violencia sexual) cuyo patrón les confiere la cualidad de crímenes contra la humanidad o de guerra. Así se responde a la objeción de retroactividad: cuando se sanciona, no se inventa un mal ex post, sino que se reconoce —con lenguaje positivo— una prohibición ya exigible por la razón práctica y por la costumbre anterior, hoy cristalizada en normas perentorias. La imprescriptibilidad no es, entonces, capricho punitivo sino la consecuencia lógica de tres notas: (i) ofensa radical a bienes básicos; (ii) quiebre estructural de la comunidad política; (iii) necesidad de verdad y justicia como condiciones de posibilidad del orden jurídico. Por eso, amnistías autoexculpatorias o prescripciones que desnaturalizan la verdad y el bien común son inválidas: contradicen el fin del derecho y la jerarquía normativa que positiviza ese fin.

Fenomenología probatoria y razón suficiente

Ambas figuras “aparecen” en matrices empíricas verificables: órdenes y partes operativos, reglas de enfrentamiento, selección de blancos y ventaja militar, comunicaciones y registros, georreferenciación, patrones de victimización, trato a personas protegidas y pericias forenses. El principio de razón suficiente exige enlazar premisas verdaderas (hechos reconstruidos con métodos confiables) con reglas válidas (DIH y Estatuto) para legitimar la subsunción y evitar saltos inferenciales (ICC, 2011). La prueba del contexto (conflicto o ataque), del nexo y del estatus protegido es la bisagra que convierte hechos graves en crímenes de guerra o de lesa humanidad.

Ley Nº 32107: crítica lógico – hermenéutica y control de convencionalidad

La categoría penal internacional de los crímenes de guerra y de lesa humanidad no es un accidente de la técnica legislativa ni un “tipo opcional” disponible al vaivén de mayorías efímeras. Es la explicitación, en derecho positivo, de límites que la razón práctica reconoce como inderogables por anclarse en la naturaleza humana y en su teleología propia—verdad, bien y justicia. Desde Aristóteles, toda praxis se entiende por su fin; desde Tomás de Aquino, la ley natural (participación de la razón en el orden) manda realizar el bien y evitar el mal; en la reelaboración contemporánea, Finnis muestra que los bienes básicos y la razonabilidad práctica exigen estructuras jurídicas que impidan la normalización del mal (vida, integridad, sociabilidad), incluso cuando el poder estatal o paraestatal pretende instrumentalizar a las personas. En el plano jurídico, Dworkin recuerda que el derecho no se agota en reglas votadas, sino que incorpora principios que, en su “mejor luz”, confieren coherencia moral a la práctica jurídica; Fuller, por su parte, muestra que hay una “moral interna del derecho” sin la cual la legalidad colapsa; y Radbruch formula que, allí donde la injusticia se vuelve extrema, la ley deja de ser derecho. Sobre ese doble anclaje—fundamento iusnatural y articulación positiva—descansan tanto la tipificación de Roma (arts. 7–8) como la imprescriptibilidad convencional.

Frente a este trasfondo, la Ley peruana N.º 32107 “que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra” adopta un encuadre que desnaturaliza el fundamento último de estas categorías. Aunque su artículo 1 invoca el Estatuto de Roma y la Convención sobre la Imprescriptibilidad, su diseño práctico consagra la lectura más restrictiva posible de legalidad/irretroactividad y, en los hechos, habilita efectos extintivos por prescripción para hechos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto de Roma en el Perú, como si la perentoriedad de las prohibiciones dependiera de un calendario interno y no de su carácter de ius cogens y obligaciones erga omnes. Ello confunde el límite temporal de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional con la existencia y fuerza jurídica de prohibiciones ya vigentes en el derecho internacional consuetudinario y convencional. La propia Convención de 1968 proclama la imprescriptibilidad de estos crímenes “cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”, y su vigencia para el Perú consta en registros oficiales.

El desplazamiento hacia un voluntarismo legislativo—según el cual es la “voluntad del poder” la que decide qué cuenta como derecho y cuándo deja de serlo—no solo contradice la filosofía práctica que funda estas categorías; también choca con la arquitectura interamericana que invalida amnistías, prescripciones o equivalentes destinadas a bloquear la investigación y sanción de graves violaciones. En Barrios Altos y La Cantuta, la Corte IDH estableció que medidas normativas orientadas a impedir verdad y justicia carecen de efectos jurídicos en el orden interno por incompatibilidad con la Convención Americana. Reconciliación, en este horizonte, no significa clausura punitiva ni olvido; significa verdad, reparación integral y sanción proporcionada—precisamente lo que se frustra cuando se positiviza una cronología que pretende “apagar” lo imprescriptible.

La lección de Núremberg sigue vigente: cuando la literalidad normativa pretende blindar el mal, el juez no “salta” al vacío, sino que vuelve a los primeros principios que justifican al derecho como práctica racional y, desde allí, reconoce y aplica normas superiores ya operativas—entonces consuetudinarias y hoy además codificadas—para restaurar el orden moral y jurídico quebrado. El Estatuto de Roma y la doctrina penal internacional (Cassese, Schabas) han depurado esa gramática: el telos de estas categorías es proteger a la persona y a la comunidad frente a ataques generalizados o sistemáticos y frente a violaciones graves del ius in bello; su causa formal positiva es hoy el ius cogens y la convencionalidad; su causa eficiente institucional es la comunidad internacional que crea tribunales y tipifica; su causa material son los hechos base (asesinatos, torturas, desapariciones, deportaciones, violencias sexuales) inserto en patrones; y su causa final es la realización práctica de la justicia mediante verdad y responsabilidad. Cualquier lectura doméstica que reduzca este andamiaje a un problema de fechas o voluntades parlamentarias abdica de la idea misma de derecho como razón pública.

Por ello, la consistencia teórico-práctica exige un modelo de doble anclaje: (i) fundamento iusnatural (dignidad como bien básico; razón práctica; causa final del derecho) y (ii) positivación perentoria (Convención de Imprescriptibilidad; Estatuto de Roma; práctica estatal consolidada) que impiden al legislador convertir la justicia penal internacional en un “don del poder”. La Ley 32107, aun invocando los instrumentos correctos, se orienta en sentido inverso: re-subordina lo perentorio a la voluntad y al calendario. El control de convencionalidad—judicial y administrativo—debe corregir ese desvío: no por activismo, sino por fidelidad a los principios que hacen que el derecho sea algo más que mandato; que sea razón al servicio de la humanidad herida.

Imprescriptible por su esencia: contra la lectura prospectiva de la Convención

Sostener que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad solo rige para hechos posteriores a su entrada en vigor interna es una interpretación antojadiza que contradice el texto, el objeto y la finalidad del tratado. El artículo I es inequívoco: “no se aplicará prescripción… cualquiera que sea la fecha de su comisión”. Una lectura “prospectiva pura” vacía ese comando, invierte su teleología (prevenir impunidad por el paso del tiempo) y desconoce que la imprescriptibilidad se proclamó frente a crímenes cuya gravedad trasciende calendarios nacionales. Interpretar de buena fe conforme al sentido ordinario de las palabras, en su contexto y a la luz del objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena), conduce a la misma conclusión; y la regla de no retroactividad (art. 28) cede cuando el propio tratado muestra una intención distinta, que aquí está explícita. Por tanto, usar el artículo 28 para limitar lo que el artículo I declara “irrespective of the date” es un falso conflicto normativo.

La categoría penal internacional de los crímenes de guerra y de lesa humanidad es la explicitación de límites que la razón práctica reconoce como inderogables por anclarse en la naturaleza humana […] Los bienes básicos y la razonabilidad práctica exigen estructuras jurídicas que impidan la normalización del mal, incluso cuando el poder estatal o paraestatal pretende instrumentalizar a las personas.

En el plano interamericano, la tesis “prospectiva” choca con precedentes que proscriben amnistías, prescripciones o equivalentes que impidan investigar y sancionar graves violaciones: Barrios Altos y, luego, Almonacid Arellano y Gelman fijan que tales obstáculos carecen de efectos jurídicos internos frente a las obligaciones internacionales del Estado. La ratio es clara: en crímenes que lesionan la humanidad, la jurisdicción interna no puede reinstalar por vía interpretativa lo que el derecho internacional expulsó por contrariar la justicia y la dignidad humana. Reconciliación en este marco no es clausura, sino verdad, reparación y sanción; y subordinar la imprescriptibilidad a un hito formal doméstico equivale a permitir que el tiempo neutralice el deber de justicia.

Desde una perspectiva lógico-hermenéutica, la lectura “solo después de la entrada en vigor interna” vulnera el principio de identidad y la razón suficiente: lo que es imprescriptible según la Convención no deja de serlo porque el Estado fije un calendario; y si se pretende esa excepción, ¿cuál es la razón bastante que la justifique a la luz del objeto y fin del tratado? No basta invocar “legalidad” o “irretroactividad” en abstracto, porque la Convención precisamente quiso sustraer estos crímenes a la lógica del tiempo. En derecho positivo, además, el propio registro internacional confirma la adhesión del Perú a la Convención, y la interpretación conforme exige armonizar el orden interno con ese estándar, no revertirlo. Una hermenéutica que subordine lo perentorio a la voluntad coyuntural reconduce el derecho a un voluntarismo incompatible con la idea de normas superiores (ius cogens y obligaciones erga omnes) que vinculan al Estado más allá de su cronología doméstica.

Identidad normativa y razón suficiente

La identidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad no es creación del legislador peruano ni etiqueta disponible al voluntarismo: surge de un doble anclaje, iusnatural (dignidad, razón práctica orientada a verdad-bien-justicia) y perentorio internacional (Estatuto de Roma, Convención de 1968, jurisprudencia). La Ley N.º 32107 colisiona con el principio de identidad y con la razón suficiente: lo que es crimen internacional por su forma contextual (ataque generalizado/sistemático o nexo con conflicto) y su contenido típico no puede dejar de serlo por mera voluntad interna sin incurrir en contradicción. Tampoco ofrece un porqué normativo bastante para vaciar su perentoriedad: invocar calendario interno o conveniencia coyuntural es insuficiente frente al ius cogens y a las obligaciones erga omnes. La Convención de 1968 establece imprescriptibilidad “cualquiera sea la fecha”, y el Estatuto y sus Elements of Crimes fijan la forma sin admitir relativizaciones domésticas; confundir la competencia temporal de la CPI con la vigencia de las prohibiciones en el derecho general convierte lo perentorio en optativo.

El control de convencionalidad exige “decir de lo que es, que es”: estas categorías valen en el derecho internacional, no por decreto local. Subordinarlas a la voluntad legislativa implica petición de principio. La línea interamericana (Barrios Altos, La Cantuta) proscribe amnistías, prescripciones o equivalentes que bloqueen verdad, reparación y sanción. En teoría del derecho, Dworkin (principios), Fuller (moral interna) y Radbruch (injusticia extrema) se articulan con Aristóteles, Tomás de Aquino y Finnis: el derecho no es don del poder, sino razón pública. El correctivo no es activismo, sino fidelidad a fuentes superiores: aplicar imprescriptibilidad y control de convencionalidad como exigencias de identidad, de razón suficiente y de justicia.

Conclusiones

  • Naturaleza Iusnaturalista y Perentoria: Los crímenes de guerra y de lesa humanidad poseen una identidad normativa cuyo fundamento último se arraiga en principios iusnaturalistas —la dignidad humana, los bienes básicos y la razón práctica orientada a la justicia— y no en la voluntad contingente de un legislador. Esta naturaleza se expresa en el derecho positivo como normas de ius cogens y obligaciones erga omnes, que son inderogables.
  • La Imprescriptibilidad como Consecuencia Lógica: La imprescriptibilidad de estos crímenes es una consecuencia necesaria de su esencia. No se trata de una mera política punitiva, sino de una exigencia de justicia derivada de la gravedad objetiva del hecho, que lesiona a la humanidad en su conjunto y quebranta los fundamentos de la comunidad política. Por ello, la Convención de 1968 los declara imprescriptibles «cualquiera que sea la fecha» de su comisión.
  • Incompatibilidad de la Ley 32107: La Ley Peruana N.º 32107, al subordinar la imprescriptibilidad a un «calendario interno» y a una lectura formalista del principio de legalidad, desnaturaliza por completo la lógica del Derecho Internacional. Su interpretación de que la Convención solo rige prospectivamente constituye una lectura voluntarista que invierte la ratio del tratado y vacía de contenido el carácter perentorio de las prohibiciones.
  • Ineficacia por Control de Convencionalidad: Frente a esta incompatibilidad, el control de convencionalidad —con sustento en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, La Cantuta, Gelman)— se erige como el mecanismo jurídico idóneo y obligatorio para declarar la inaplicación de los efectos extintivos de la Ley 32107. Esta corrección no es activismo judicial, sino fidelidad a las obligaciones internacionales del Estado Peruano y a los principios superiores del orden jurídico.
  • Conclusión Final: El derecho no puede reducirse a un producto de la voluntad política. Como práctica racional orientada al bien común, su causa final es la realización de la justicia. La Ley 32107, al pretender que el paso del tiempo otorga inmunidad por crímenes que, por su esencia, no pueden prescribir, no solo viola el Derecho Internacional, sino que traiciona la misma idea de derecho como razón pública al servicio de la humanidad y la verdad.

Referencias

Almonacid-Arellano et al. v. Chile. (2006, September 26). Merits, Reparations and Costs. Judgment. Inter-American Court of Human Rights. Series C No. 154.

Aristóteles. (2009). Ética a Nicómaco (ed. y trad.). Gredos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Barrios Altos vs. Perú (Fondo), Serie C No. 75..

Cassese, A. (2013). International criminal law (3rd ed.). Oxford University Press.

Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). (2016). Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionaleshttps://www.icrc.org/es/document/geneva-conventions-1949-additional-protocols

Dworkin, R. (1986). Law’s Empire. Harvard University Press.

Finnis, J. (2011). Natural law and natural rights (2nd ed.). Oxford University Press.

Fuller, L. L. (1969). The morality of law (Revised ed.). Yale University Press.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Gelman vs. Uruguay (Fondo y Reparaciones), Serie C No. 221.

International Criminal Court. (ICC) (2011). Elements of crimeshttps://www.icc-cpi.int/sites/default/files/Publications/Elements-of-Crimes.pdf

Kunarac, Kovac & Vukovic (Appeals Judgment), IT-96-23 & IT-96-23/1-A.

La Cantuta v. Peru. (2006, November 29). Merits, Reparations and Costs. Judgment. Inter-American Court of Human Rights. Series C No. 162.

Lubanga Dyilo, T. (ICC-01/04-01/06). (2012, March 14). Judgment pursuant to Article 74 of the Statute. International Criminal Court.

Perú. Congreso de la República. (2021). Ley N° 32107: Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra. El Peruano. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-precisa-la-aplicacion-y-los-alcances-del-delito-de-le-ley-n-32107-1967000-1/

Prosecutor v. Bemba Gombo, J.-P. (ICC-01/05-01/08). (2016, March 21). Trial Judgment. International Criminal Court.

Prosecutor v. Tadić, D. (IT-94-1-AR72). (1995, October 2). Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction. International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia.

Radbruch, G. (2006). Statutory lawlessness and supra-statutory law (S. L. Paulson & B. Litschewski Paulson, Trans.). Oxford Journal of Legal Studies, *26*(1), 1–11. https://doi.org/10.1093/ojls/gqi041 (Original work published 1946).

Rome Statute of the International Criminal Court. (1998, July 17). United Nations. Treaty Series, *2187*, 3. https://www.icc-cpi.int/resource-library/documents/rs-eng.pdf

Schabas, W. A. (2018). An introduction to the International Criminal Court (6th ed.). Cambridge University Press.

Thomas Aquinas. (1947). Summa theologica (Fathers of the English Dominican Province, Trans.). Benziger Bros. (Original work published 1485).

United Nations. (1968, November 26). Convention on the Non-Applicability of Statutory Limitations to War Crimes and Crimes Against Humanity. United Nations Treaty Series, *754*, 73. https://treaties.un.org/doc/publication/unts/volume%20754/v754.pdf

United Nations. (1969, May 23). Vienna Convention on the Law of Treaties. United Nations Treaty Series, 1155, 331. https://treaties.un.org/doc/publication/unts/volume%201155/volume-1155-i-18232-english.pdf

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