I.- Introducción
La historia del conflicto armado interno en el Perú está atravesada por relatos de violencia que el sistema de justicia aún no logra procesar adecuadamente. Entre los más complejos se encuentran los testimonios de mujeres indígenas víctimas de violación sexual, cuyas narrativas, fragmentadas por el trauma, se enfrentan a un modelo de enjuiciamiento que suele exigir una coherencia lineal prácticamente imposible. Este artículo aborda esa tensión fundamental y plantea la siguiente cuestión: ¿cómo debe valorarse una declaración marcada por el horror, las barreras culturales y los estereotipos de género? Se sostiene que la respuesta exige articular la psicología del testimonio con los estándares interamericanos de debida diligencia reforzada, en tanto obligación ineludible para evitar la impunidad y la revictimización.
En esa línea, una valoración adecuada del testimonio debe partir de reconocer que las experiencias de violencia sexual generan afectaciones profundas en la memoria y en la capacidad de narrar los hechos, lo que obliga a comprender la estructura fragmentada del relato no como un déficit, sino como una consecuencia directa del trauma vivido. La violencia sexual ejercida durante el conflicto no solo produjo un daño psicológico profundo, sino que también alteró la estructura narrativa del recuerdo, generando relatos fragmentarios y disociados que con frecuencia son interpretados de forma errónea como contradicciones (Herman, 1992; Van der Kolk, 2014). Este escenario se aprecia de manera paradigmática en el caso Manta y Vilca, donde las víctimas estuvieron sometidas, además, a condiciones de coerción militar, aislamiento territorial y ausencia de garantías institucionales. Como señala Mantilla Falcón (2019), estos testimonios evidencian la interacción entre violencia sexual sistemática y discriminación étnica, configurando un entramado que dificulta estructuralmente el acceso a la justicia.
En este contexto, la Comisión de la Verdad y Reconciliación documentó que la violencia sexual en este periodo funcionó como mecanismo de castigo, control y sometimiento contra mujeres indígenas (CVR, 2003). Paralelamente, desde la teoría feminista se ha enfatizado que la violencia sexual en los conflictos armados constituye una práctica política y una expresión de relaciones estructurales de dominación. Sánchez (2004), retomando a Celia Amorós y Kate Millett, sostiene que la violencia contra las mujeres en las guerras es, precisamente, de carácter sexual porque el sexo es un instrumento político de dominación. En esa línea, la lectura feminista señalada por Sánchez fortalece la comprensión de que las violaciones ocurridas en Manta y Vilca no pueden analizarse como hechos aislados, sino como expresiones de una violencia política ejercida sobre mujeres indígenas en un contexto de dominación militar y racismo estructural. Esta perspectiva resulta determinante para la valoración del testimonio, pues obliga a interpretar los relatos de las víctimas atendiendo a su contexto histórico, a las condiciones de coerción prolongada y a los efectos del trauma.
A partir de este marco, el artículo se estructura en cinco ejes analíticos. En primer lugar, se aborda la situación de las mujeres indígenas como grupo históricamente atravesado por una doble condición de vulnerabilidad —de género y pertenencia étnica— que incide directamente en el acceso a la justicia y en la valoración de sus testimonios. En segundo término, se examina el estándar jurisprudencial peruano que reconoce la necesidad de incorporar la psicología del testimonio como herramienta técnica para la valoración probatoria en casos de violencia sexual. En tercer lugar, se desarrollan los aportes de la psicología del trauma para comprender las particularidades de los relatos de mujeres indígenas víctimas de violencia sexual. En cuarto término, se analiza el caso Manta y Vilca como un escenario emblemático de violencia sexual sistemática en contextos de control militar. Finalmente, el artículo dialoga con los estándares interamericanos sobre debida diligencia reforzada, con el propósito de evidenciar que la adecuada valoración del testimonio constituye una obligación jurídica del Estado y una condición indispensable para garantizar el acceso real a la justicia.
II.- Mjeres indígenas. cuerpos marcados por la historia: una doble marca de vulnerabilidad
Las mujeres indígenas constituyen un grupo históricamente situado en una posición de desventaja estructural, marcada por la intersección entre género, etnicidad, pobreza, barreras lingüísticas y exclusión institucional. Esta ubicación social —que combina dimensiones culturales, económicas y territoriales— explica por qué su acceso a la justicia ha sido limitado y por qué sus testimonios han sido sistemáticamente deslegitimados. En términos jurídicos internacionales, la identidad indígena no se restringe a la pertenencia étnica, sino que implica vínculos comunitarios, lengua y autoidentificación cultural, elementos reconocidos por el Convenio 169 de la OIT (1989, art. 1). Desde la perspectiva de la Corte Interamericana, estas condiciones generan “barreras especiales de acceso a la justicia” para las mujeres indígenas, agravadas cuando la violencia es de carácter sexual (Rosendo Cantú y otra vs. México, 2010, párr. 180). Esta doble condición —ser mujer y ser indígena— constituye precisamente la doble marca de vulnerabilidad que guía este análisis.
Dicha vulnerabilidad se intensifica de manera particular en contextos de conflicto armado, donde las relaciones de poder se exacerban y los cuerpos femeninos —especialmente los cuerpos indígenas— son utilizados como territorios de dominación simbólica, política y militar. En Fernández Ortega y otros vs. México, la Corte IDH subrayó que la violencia sexual cometida contra mujeres indígenas ocurre en escenarios de coerción extrema y discriminación acumulada, lo que impone al Estado la obligación de adoptar un análisis diferenciado y medidas reforzadas de protección (2010, párr. 200). Esta lectura resulta clave para comprender la violencia sexual no como un fenómeno aislado, sino como una práctica inserta en estructuras de poder profundamente asimétricas.

Este marco resulta indispensable para comprender el caso Manta y Vilca, donde las víctimas eran mujeres quechua-hablantes que residían en zonas altoandinas caracterizadas por pobreza estructural, aislamiento geográfico y ausencia sostenida de presencia estatal. La Comisión de la Verdad y Reconciliación documentó que la violencia sexual ejercida en estas bases militares formó parte de un patrón sistemático dirigido contra mujeres indígenas, quienes eran percibidas —sin evidencia alguna— como colaboradoras de la subversión (CVR, Tomo VI, 2003, pp. 274–279). En la misma línea, Villanueva (2006) precisa que los agentes militares justificaban las agresiones sexuales bajo presunciones de vinculación política, lo que revela que la violencia sexual operó como un instrumento de control, castigo y estigmatización sobre cuerpos feminizados e indígenas (p. 230).
Este patrón de violencia no se desarrolló en el vacío, sino que se sostuvo en un contexto de precariedad estructural y desprotección institucional que favoreció la impunidad y condicionó la posibilidad misma de denunciar. Villanueva (2006) describe que, durante el periodo de los hechos, las comunidades de Manta y Vilca carecían de condiciones materiales mínimas para acceder a autoridades o activar mecanismos de denuncia, lo que contribuyó a la invisibilización de las agresiones sexuales (pp. 229–230). Esta situación se refleja, además, en los casos en que los hijos de las víctimas fueron inscritos con apellidos como “Militar”, “Moroco” o “Capitán”, debido a la imposibilidad de identificar a los agresores en un escenario de anonimato, temor y subordinación absoluta (p. 229). Lejos de ser datos meramente descriptivos, estos elementos permiten comprender la profundidad del daño estructural y su impacto directo en la memoria, el silencio y la forma fragmentaria en que las víctimas pudieron elaborar y narrar sus testimonios.
En suma, la violencia sexual ejercida contra mujeres indígenas durante el conflicto armado —y de manera paradigmática en el caso Manta y Vilca— debe ser comprendida a partir de la doble marca de vulnerabilidad que atravesó sus cuerpos y sus vidas: la condición de género y la pertenencia indígena, ambas inscritas en un contexto de pobreza estructural, aislamiento territorial y ausencia de protección estatal. Esta convergencia de factores no solo facilitó la comisión sistemática de la violencia y su impunidad, sino que condicionó profundamente la forma en que las víctimas pudieron construir, preservar y narrar su experiencia. Por ello, la valoración del testimonio de mujeres indígenas no puede abstraerse de estas dimensiones históricas y estructurales, pues hacerlo implicaría descontextualizar el relato y desconocer los efectos del trauma, el miedo y la estigmatización. Reconocer esta realidad constituye un presupuesto indispensable para una valoración probatoria compatible con los estándares interamericanos y para evitar que el sistema de justicia reproduzca, a través de criterios formales o estereotipados, las mismas lógicas de exclusión que hicieron posible la violencia.
III.- La psicología del testimonio: un estándar necesario en la jurisprudencia penal peruana
La Corte Suprema ha reconocido que la valoración de la prueba testimonial no puede basarse en intuiciones ni en expectativas estereotipadas sobre cómo debe declarar una víctima. El Recurso de Nulidad N.º 2210-2018 es particularmente relevante porque el Tribunal cuestionó que una instancia inferior desestimara el testimonio de una víctima apelando a la “incredibilidad subjetiva”, recordando que la valoración adecuada requiere evaluar la coherencia y solidez del relato e incluso acudir a la psicología del testimonio (Corte Suprema de Justicia de la República, 2019, f. 34).
Esta exigencia jurisprudencial no es meramente formal. Por el contrario, remite a un cuerpo de conocimientos científicos que resulta indispensable para interpretar adecuadamente el relato de una víctima. En esa línea, la psicología del testimonio ofrece criterios técnicos para evaluar la memoria, la percepción y la evocación de hechos traumáticos. Investigaciones como las de Luna Salas (2021) muestran que las inconsistencias marginales, los vacíos narrativos y los silencios pueden responder a mecanismos psicológicos asociados al trauma y no necesariamente a falta de veracidad. En contextos de violencia sexual, estas manifestaciones suelen intensificarse debido al miedo, la vergüenza y la estigmatización, lo que obliga a abandonar parámetros rígidos de coherencia narrativa.
La incorporación de este estándar jurisprudencial es fundamental, pues reconoce que la credibilidad de una víctima no depende de la perfección del relato sino de su plausibilidad contextual, su coherencia interna y su compatibilidad con los efectos neuropsicológicos del trauma. Este enfoque abre el camino para valorar adecuadamente las declaraciones en casos como el de Manta y Vilca.
IV.- Trauma y prueba testimonial: relatos que resisten. narrativas indígenas de violencia sexual
La psicología del trauma ha demostrado que las experiencias de violencia sexual modifican profundamente la memoria autobiográfica. Herman (1992) describe la memoria traumática como fragmentaria y centrada en sensaciones, mientras que Van der Kolk (2014) explica que, ante situaciones extremas, el cerebro activa mecanismos que inhiben la construcción narrativa coherente. Estos hallazgos son cruciales para interpretar testimonios de violencia sexual en contextos de conflicto armado.
En el caso de mujeres indígenas, estas dinámicas se intensifican por factores interseccionales: barreras lingüísticas, desconfianza hacia instituciones estatales, estructuras comunitarias que sancionan la denuncia y experiencias acumuladas de racismo. Estos elementos influyen en la forma de narrar, en la selección de detalles y en la dificultad para ordenar cronológicamente los hechos. Luna Salas (2021) advierte que la presencia de vacilaciones o aparente desorden narrativo no debe considerarse un indicador de falsedad, sino una manifestación esperable del trauma.
Asimismo, la evidencia sociohistórica confirma que la reconstrucción del testimonio en mujeres andinas está marcada por el dolor, la memoria afectiva y la reactivación del trauma al momento de narrar. Macedo-Janto (2021) sostiene que el testimonio de la mujer andina cumple un doble rol: constituye un relato personal y, a la vez, un acto de reconstrucción histórica que transforma la experiencia íntima en memoria pública. La autora explica que, en estos discursos, “los acontecimientos se viven dos veces: cuando en realidad ocurrieron y cuando se actualizan en la memoria y se narran” (p. 182), lo que evidencia que la evocación de la violencia se produce mediante una memoria emocional, no lineal y frecuentemente fragmentada. Estas características —señala— no restan veracidad al testimonio, sino que constituyen consecuencias directas del trauma y de las condiciones de opresión estructural que afectaron a las mujeres indígenas durante el conflicto.
Además, cuando la violencia es cometida por agentes estatales, el temor a represalias y la percepción histórica de impunidad incrementan la reticencia a declarar. Spataro (2016) demuestra que las víctimas pueden tardar años en relatar lo ocurrido y que la memoria se reconstruye gradualmente, especialmente cuando reciben acompañamiento psicosocial e intercultural. Por ello, la psicología del trauma no solo aporta un marco explicativo, sino que constituye una herramienta esencial para garantizar que los relatos de mujeres indígenas víctimas de violencia sexual sean valorados con criterios compatibles con la ciencia, la interculturalidad y los estándares de derechos humanos.

V.- Manta y Vilca: el deber reforzado de investigar, valorar y reparar la violencia sexual contra mujeres indígenas
El caso Manta y Vilca constituye uno de los procesos más emblemáticos de violencia sexual perpetrada por agentes estatales durante el Conflicto Armado Interno en agravio de mujeres indígenas, no solo por la magnitud y sistematicidad de los hechos, sino por las exigencias jurídicas reforzadas que impone al Estado en materia de investigación, juzgamiento y valoración probatoria. De acuerdo con la información sistematizada en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, aproximadamente el 83 % de los actos de violación sexual documentados durante el conflicto armado fueron imputables a agentes del Estado, evidenciando que la violencia sexual no fue un fenómeno marginal, sino una práctica recurrente en zonas bajo control militar (CVR, 2003, t. VI). Este carácter sistemático y dirigido contra población civil ha llevado a sostener, desde una perspectiva de Derecho Penal Internacional, que las violaciones sexuales cometidas en Manta y Vilca pueden ser calificadas como crímenes de lesa humanidad, en tanto constituyeron actos inhumanos perpetrados de manera reiterada, con conocimiento y aquiescencia estatal, en el marco de un ataque generalizado contra mujeres indígenas (Montoya et al., 2015, como se cita en Revista Ideele, s. f.).
En este contexto, entre 1984 y 1995, mujeres quechua-hablantes fueron sometidas a violaciones reiteradas en escenarios caracterizados por coerción permanente, aislamiento territorial y ausencia de garantías institucionales. Como advierte Villanueva Flores (2007), estos hechos no pueden ser interpretados como excesos individuales, sino como manifestaciones de una violencia ejercida desde estructuras de poder estatal, dirigida contra mujeres indígenas percibidas —sin sustento probatorio— como colaboradoras de la subversión.
Este diagnóstico adquiere especial relevancia a la luz del deber de debida diligencia, consagrado en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que obliga a los Estados a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado este deber como una obligación reforzada cuando se trata de violencia sexual y de víctimas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como las mujeres indígenas. En estos casos, la debida diligencia no se satisface con actuaciones formales o meramente reactivas, sino que exige una respuesta estatal oportuna, seria, imparcial y contextualizada, orientada a remover los obstáculos estructurales que impiden el acceso real a la justicia.
Este entendimiento del deber de debida diligencia ha sido progresivamente desarrollado por la jurisprudencia interamericana, que ha precisado su contenido y alcances concretos en casos de violencia contra las mujeres, especialmente cuando esta adopta formas extremas como la violencia sexual. En González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la Corte IDH estableció que el Estado debe conducir las investigaciones de violencia sexual con perspectiva de género, eliminando estereotipos y adoptando todas las medidas necesarias para garantizar una valoración adecuada del testimonio de las víctimas (Corte IDH, 2009, párrs. 455–456). Posteriormente, en Espinoza Gonzales vs. Perú, el Tribunal precisó que, cuando las víctimas son mujeres indígenas, el deber de debida diligencia exige un análisis diferenciado, que tome en cuenta factores culturales, lingüísticos y emocionales, así como los efectos del trauma y de la discriminación múltiple (Corte IDH, 2014, párr. 223). Finalmente, en Atenco vs. México, la Corte reafirmó que la violencia sexual cometida en contextos de control institucional puede constituir tortura, lo que intensifica aún más las obligaciones probatorias y de investigación del Estado (Corte IDH, 2018).
Aplicado al caso Manta y Vilca, este estándar implica que el Estado peruano tenía —y tiene— la obligación de valorar los testimonios de las víctimas desde un enfoque científico, intercultural y libre de estereotipos, incorporando los aportes de la psicología del trauma y de la psicología del testimonio. La ausencia de una valoración contextualizada no solo debilita la investigación penal, sino que constituye en sí misma una forma de incumplimiento del deber de debida diligencia, en la medida en que reproduce patrones de desconfianza, invisibilización y revictimización. En consecuencia, la integración de la debida diligencia reforzada en la valoración del testimonio no es una opción interpretativa, sino un mandato jurídico derivado del derecho internacional de los derechos humanos, indispensable para garantizar un acceso real a la justicia y la dignidad de las mujeres indígenas víctimas de violencia sexual.
VI.- A modo de conclusión
La valoración del testimonio de mujeres indígenas víctimas de violencia sexual durante el Conflicto Armado Interno no constituye únicamente un desafío probatorio, sino que se inscribe en un imperativo de justicia frente a violaciones históricamente invisibilizadas. Como se ha desarrollado a lo largo de este artículo, el sistema de justicia penal peruano ha enfrentado serias limitaciones para evaluar adecuadamente estos relatos cuando aplica criterios tradicionales de credibilidad que presuponen coherencia narrativa lineal, estabilidad emocional y precisión cronológica, parámetros incompatibles con experiencias de violencia sexual extrema.
Desde la psicología del testimonio y la psicología del trauma, se ha demostrado que la memoria de hechos traumáticos suele expresarse de forma fragmentaria, disociada y atravesada por silencios. Estas manifestaciones no constituyen signos de falsedad, sino huellas del daño sufrido; una verdadera cicatriz de la violencia. En el caso de las mujeres indígenas, estos efectos se intensifican debido a barreras culturales, lingüísticas y a una discriminación estructural que condiciona tanto la vivencia de la violencia como la posibilidad de narrarla posteriormente.
El análisis del caso Manta y Vilca permite constatar que la violencia sexual ejercida contra mujeres indígenas respondió a un patrón sistemático de control y dominación en contextos de presencia militar, tal como fue documentado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación y desarrollado por la doctrina especializada. La doble marca de vulnerabilidad —derivada de la condición de género y de la pertenencia indígena— atravesó tanto la comisión de los hechos como las posteriores dificultades para acceder a la justicia, incidiendo de manera decisiva en la forma en que las víctimas pudieron construir, preservar y expresar su testimonio.
En este contexto, el deber de debida diligencia consagrado en la Convención de Belém do Pará adquiere un carácter central. La jurisprudencia interamericana ha establecido que, en casos de violencia sexual contra mujeres indígenas, dicho deber exige una respuesta estatal reforzada, que incorpore una perspectiva de género, un enfoque intercultural y una comprensión científica del trauma. Valorar adecuadamente estos testimonios no constituye, por tanto, una opción interpretativa, sino una obligación jurídica que deriva del derecho internacional de los derechos humanos.
En definitiva, el sistema de justicia peruano enfrenta el desafío impostergable de escuchar testimonios marcados por la fragmentación y el silencio, no para cuestionarlos desde esquemas formales o estereotipados, sino para comprenderlos en su complejidad. Solo mediante una valoración probatoria especializada, que articule la psicología del testimonio, la interculturalidad y la debida diligencia reforzada, será posible evitar la revictimización, garantizar un acceso real a la justicia y comenzar a saldar una de las deudas más profundas con las mujeres indígenas víctimas de violencia sexual en el Perú.
VII.- Referencias bibliográficas
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Van der Kolk, B. (2014). The body keeps the score: Brain, mind, and body in the healing of trauma. Viking.
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