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Opinión 4 de noviembre de 2014

El nuevo texto, ya promulgado, señala que:

Artículo 153.- Trata de personas

  1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o cualquier beneficio; capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
  2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
  3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
  4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
  5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la pena prevista para el autor.

Al respecto, cabe indicar que el antiguo tipo penal de trata de personas[2] planteaba una serie de problemas, debido a que la conducta descrita parecía otorgar la calidad de sujeto activo del delito no a quienes captaran, transportaran o retuvieran a la víctima para su explotación, sino a aquellos que cumplieran un rol de promoción, favorecimiento o financiamiento del acto criminal. En ese sentido, los operadores de justicia tenían dificultades en la aplicación de la norma y se prefería la imputación de otros delitos como, por ejemplo favorecimiento de la prostitución, antes que la calificación de los hechos como un caso de trata de personas. Lo cual, no solo implica una pena menor para el criminal, sino que significa también dejar de perseguir y responsabilizar a toda una serie de actores que se encuentran involucrados en la red criminal (u organización criminal) que caracteriza al delito de trata de personas.

Este problema queda parcialmente resuelto con la modificación realizada por el Pleno del Congreso de la República, la cual separa las conductas de instigación de aquellas directamente relacionadas con la conducta típica; lo cual resulta ser un refuerzo de lo ya estipulado por la parte general del Código Penal respecto de la complicidad y la instigación en la comisión de un delito[3]. Decimos parcialmente resuelto porque el inciso 5 de la norma estipula para los cómplices e instigadores la misma pena que para los autores; sin embargo, debe quedar claro que en el caso de la trata de personas, la instigación recae muchas veces en la cabeza de las organizaciones criminales involucradas y por tanto, más que una reducción de pena, correspondería –según el análisis del caso concreto- considerar la posibilidad de un agravante por dominio de la organización.     

Por otro lado, la modificación realizada al artículo 153 del Código Penal pretende evitar que el consentimiento de la víctima exima o atenúe la responsabilidad penal del autor, al señalar de forma expresa que este no podrá ser tomado en cuenta al momento de evaluar la tipicidad y antijuricidad del comportamiento del sujeto activo en los casos en que este último haya recurrido a uno de los medios enumerados en el primer inciso de la norma. Esta disposición pone de manifiesto una realidad ya conocida: las víctimas de trata de personas se encuentran en una situación tal de vulnerabilidad que no resulta posible considerar la existencia de un consentimiento previo, informado, autónomo y voluntario, esto es, de un consentimiento realmente válido. Cabe indicar que en el caso de niños, niñas o adolescentes víctimas de trata de personas, la nueva norma establece una exclusión total del consentimiento, al indicar que todo acto de captación, traslado y retención con fines de explotación será considerado trata de personas aun cuando no se haya utilizado ningún medio de sometimiento de la voluntad del menor.

Finalmente, en el segundo inciso del artículo 153° se establece un sistema numerus apertus en relación con las formas de explotación a las que puede ser sometida una víctima de trata de personas. En ese sentido, la expresión “cualquier otra forma análoga de explotación” permitirá que los casos de trata de personas que no posean como fin una de las figuras enunciadas en la norma también puedan ser criminalizadas.      

No cabe duda que, a través de este cambio legislativo, se busca reforzar las herramientas legales para la actuación de los operadores de justicia en los casos de trata de personas, brindándoles los medios normativos necesarios para poder cumplir cabalmente con la persecución de lo que hoy en día se conoce como la esclavitud del siglo XXI. Además, el nuevo texto legal se adecúa a lo dispuesto por el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños[4], respecto del cual el Estado peruano posee un deber de implementación acorde al artículo quinto de dicho tratado internacional[5]. En ese sentido, se cumple con eliminar la figura del consentimiento en la trata de menores de edad y limitar su alcance en el caso de las víctimas mayores de edad; se amplía el estándar mínimo establecido por el Protocolo en relación con las formas de explotación a las cuales puede ser sometida una víctimas de trata de personas y se brinda un primer paso en la tipificación delictual diferenciada para los casos de agentes que dirigen organizaciones criminales dedicadas a la trata de personas. Falta, no obstante, un largo camino por recorrer.

En el debate parlamentario se discutió la posibilidad de otorgar responsabilidad a los encargados de hoteles, hostales y demás lugares donde se lleve a cabo la explotación de víctimas de trata de personas, así como a los clientes que favorecen la existencia de este delito al crear una demanda para este tipo de servicios ilícitos. Además, se recordó la necesidad de creación de centros de atención especializados para víctimas de trata, lo que incluye toda una serie de servicios médicos, psicológicos, educativos y de formación laboral para su protección y recuperación, a fin de que el Estado peruano cumpla con sus obligaciones internacionales en la materia. Finalmente, hay que recordar que el presupuesto nacional asignado a la lucha contra la trata de personas es de aproximadamente 3 millones de Nuevos Soles solamente, lo cual sin duda deberá modificarse si se desea realmente poner fin a este fenómeno y contar con los medios adecuados para ello.

Por ende, si bien el cambio aprobado es positivo, no hay que olvidar que la norma es solo una herramienta más dentro de un conjunto de medios que deben ponerse en práctica para prevenir, controlar y sancionar la comisión del delito de  trata de personas en el país. Queda esperar, entonces, que los policías, fiscales, jueces y la propia sociedad civil no se queden en el cambio logrado, sino que sigan actuando en favor de las miles de personas que cada año son víctimas de uno de los más atroces delitos que podamos conocer: la trata de personas.

Escribe: Chiara Marinelli, investigadora del IDEHPUCP


[1]    La Ley N° 30251, que modifica el tipo penal, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el martes 21 de octubre de 2014 (El Peruano. Diario Oficial. Normas Legales. Año XXXI, N° 13027, p. 535309).

[2]     El artículo 153 del Código Penal fue aprobado a través de la Ley N° 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, del 2007 en los siguientes términos:

“El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior”.

[3]     Artículo 24 del Código Penal.

[4]     El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que fue adoptado el 15 de noviembre de 2000 y entró en vigor el 25 de diciembre de 2003, fue ratificado por el Perú el 23 de enero de 2002.

[5]     Artículo 5 del Protocolo.-

“1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo”.