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10 de octubre de 2018

El día de hoy, mediante Resolución N° 9, el juez Richard Concepción del 1er Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional, atendiendo al requerimiento de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, dictó una orden de detención preliminar judicial sobre Keiko Fujimori y otras 19 personas por un plazo de 10 días en el marco de la investigación en su contra por el delito de lavado de activos.

La detención preliminar judicial se encuentra prevista en el artículo 261° del Código Procesal Penal, en la cual se señala que, aun cuando no haya flagrancia, el juez puede dictar esta medida cuando existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena de cárcel de más de cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Cabe señalar que esta medida, debido a su excepcionalidad, no contempla la posibilidad de que previamente se realice una audiencia para escuchar a las partes procesales -como sí sucede con los pedidos de prisión preventiva-; basta con que el fiscal solicite la misma al juez para que este, luego de valorarla, dicte esta medida coercitiva. El plazo regular de esta medida es de 72 horas; no obstante, cuando se trata de investigaciones de delitos cometidos por organizaciones criminales el plazo máximo es de 10 días. Cabe señalar que esta medida es apelable, pero el recurso planteado contra esta nunca suspende su ejecución.

En el presente caso, la mencionada resolución desarrolla fundamentalmente cuatro temas: a) si existen razones plausibles contra los investigados para disponer su detención preliminar judicial; b) si existe una posibilidad de fuga de los investigados; c) el test de proporcionalidad de la medida de detención preliminar judicial; y, d) si corresponde ordenar la detención preliminar de los investigados por el plazo de diez días naturales.

El primer tema, se han presentado una serie de indicios que demostrarían la existencia de una organización criminal al interior de Fuerza Popular que habría realizado actos de lavado de activos proveniente de delitos de corrupción cometidos por la empresa Odebrecht en el Perú y otros países, así como elementos que denotarían el uso de la modalidad del “pitufeo” para ingresar el dinero de origen ilícito en la campaña electoral del 2011 a través de aportes irregulares. Estos aportes irregulares tienen sustento en una serie de testimonios, declaraciones de testigos protegidos y colaboradores eficaces como, por ejemplo, las declaraciones de Marcelo Odebrecht y Jorge Barata, los cuales hicieron referencia al dinero ilícito que habrían entregado a Fuerza Popular desde la caja de su Departamento de Operaciones Estructuradas.

En el segundo tema, se analiza el riesgo de fuga de los investigados. En esta parte, se hace énfasis en la presunta existencia de una organización criminal al interior de Fuerza Popular y la individualización de sus integrantes. Ello, dado que el artículo 269°.5 del Código Procesal Penal establece que la existencia de una Organización Criminal es un factor importante a tomar en cuenta para valorar el peligro de fuga de un investigado. Asimismo, se resalta que Keiko Fujimori sería la líder de esta organización, la cual tendría una tipología representativa de estructura flexibles y de la que también serían parte Jaime Yoshiyama, Augusto Bedoya y los demás investigados. Al respecto, cabe señalar que conforme se analizó en una anterior oportunidad, existen ciertos elementos que pueden ser considerados para valorar la existencia de una organización criminal en este caso. Por otro lado, se señaló que hay una posibilidad de fuga por parte de Keiko Fujimori, en la medida en que no cuenta con un arraigo suficiente en el país (no cuenta con una trabajo conocido, tiene familiares y amigos en Japón y Estados Unidos, etc.) y que no ha colaborado con el procedimiento (ha inasistido a varias citaciones de la justicia sin justificación y se presentó obstrucción en la diligencia de allanamiento del local partidario de Fuerza Popular en diciembre de 2017).

Sobre el tercer tema, el juez considera que hay una estricta necesidad y urgencia para dictar esta medida en razón de que, primero, es un instrumento procesal que busca conjurar el peligro de fuga, ya que asegura la presencia de los investigados para los fines del proceso; segundo, en una etapa de diligencias preliminar, es una medida necesaria en contraposición a medidas como el impedimento de salida del país; tercero, a que esta afectación a la libertad de los investigados es razonable para asegurar su presencia en la investigación. Asimismo, el juez consideró que diez días son razonables para que la Fiscalía realice los actos de investigación que corresponda en esta etapa procesal.

Este caso de lavado de activos aún se encuentra en la etapa de diligencias preliminares y su seguimiento también se viene realizando desde el Idehpucp, ya que no solo involucra el ingreso de dinero ilícito en la economía formal, sino un posible financiamiento ilícito de partidos políticos, lo cual involucraría al correcto funcionamiento de nuestras instituciones democráticas. En este sentido, resulta de suma importancia que se enfrente de manera eficiente la actividad ilícita de agentes del crimen organizado que pueden buscar acceder al poder político en aras de impunidad y cooptación del poder público.

Este texto fue preparado por el equipo del Proyecto Anticorrupción del Idehpucp, coordinado por Rafael Chanjan.