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13 de abril de 2018

Una de las principales acusaciones y críticas que cernieron sobre el ex presidente de la República Pedro Pablo Kuczynski, desde inicios de su campaña presidencial y durante su mandato, fue su actividad previa como lobista de diversas empresas que contrataban con el Estado. Este es sólo un caso emblemático y puntual de la extendida práctica nacional e internacional del “lobby” o “gestión de intereses”. Pero, ¿Es el lobby una actividad ilícita que debe ser erradicada? La respuesta en negativa.

El lobby es una actividad legítima que, bien utilizada y regulada, tiene un impacto positivo en la función pública en un Estado Democrático de Derecho. Son básicamente dos las ventajas de la presencia de prácticas del Lobby: 1) permite al público en general comprometerse con el proceso de toma de decisiones públicas y 2) mejora la calidad de las decisiones públicas, en tanto permite que se abran canales para las diversas opiniones y aporte de expertos temáticos[1]. Es por ello que diversos países han emitido leyes que regulan la actividad de gestión de intereses: EE.UU. (1946), Alemania (1951), Francia (2009), México (2010), Italia (2012), Chile (2012), etc. El Perú no ha sido ajeno a esta realidad y, en julio de 2003, se publicó la Ley N° 28024, “Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública”. No obstante,  si bien el Perú ha sido uno de los primero países de la región en regular normativamente el lobby, en la práctica, hasta la fecha, luego de casi 15 años, no se ha adoptado las medidas suficientes para que esta ley pueda aplicarse de manera efectiva y se prevengan actos de corrupción.

Así, por ejemplo, en 13 años de vigencia de esta ley, sólo existieron 6 personas registradas formalmente en la SUNARP como gestoras de intereses en todo el país; además, no hubo ni un solo acto de gestión registrado, a pesar de que era una obligación  hacerlo. La ley exigía que se implementara y operara un Tribunal Administrativo Especial para aplicar sanciones a los gestores de intereses que no cumplieran con las exigencias de registro y transparencia en su actividad; no obstante, dicho Tribunal nunca se implementó y no hubo una sola sanción en la materia[2]. Estos datos evidencian que, en puridad, todo este tiempo no ha existido la voluntad política de hacer transparente y fiscalizar adecuadamente la práctica del lobby a fin de prevenir actos de corrupción en el seno de la función pública.

Pero, ¿en qué consiste el lobby? Según Art. 3° de la Ley N° 28024, la gestión de intereses es la “actividad mediante la cual se promueve de manera transparente los punto de vista de privados en el proceso de toma de decisiones públicas”. Asimismo, el artículo 4° de esta ley señala que un acto de gestión es la “comunicación dirigida por el gestor de intereses a un funcionario público con el fin de influir en un decisión pública”. En tal sentido, un acto de gestión o de lobby tiene un sentido amplio, siendo su elemento principal la finalidad de incidir en el proceso de toma de decisiones de determinado funcionario público. Ahora bien, la ley es muy clara al señalar, en su artículo 3°, que los funcionarios públicos están prohibidos de realizar actos de gestión en favor de privados; prohibición que se extiende hasta un año después de dejar el cargo a fin de evitar que existan una mezcla de intereses privados y públicos en las tomas de decisiones. Resulta criticable que en nuestro país se tenga un “periodo de enfriamiento” del funcionario de sólo un año, cuando a nivel comparado (España y la Unión Europea, por ejemplo) y de acuerdo a recomendaciones de Organismos Internacionales, como Transparencia Internacional, se apuesta por una prohibición de mínimo dos años luego de dejar el cargo público[3].

En la actualidad, aún existen grandes desafíos para tener un sistema que fiscalice adecuadamente la práctica del lobby y lo haga más transparente a fin de prevenir actos delictivos de corrupción. En los últimos tiempos, sin embargo, no ha habido una muestra desde el Estado de querer ocuparse realmente de este tema. En enero de 2017[4], se eliminó el registro de gestores de intereses y se suprimió el Tribunal Administrativo Especial en la materia. En su reemplazo, se exige que todas las entidades públicas cuenten con un “libro de visitas” en el cual conste la concurrencia de personas que se reúnen con ciertas autoridades. Esto resulta insuficiente en términos de transparencia, pues como lo exigen Organismos Internacionales, el registro en esta materia debe contar con datos como la actividad de gestión que se realizará, las empresas o intereses a los que responde el lobista, el financiamiento del gestor, etc. Además dicho registro debe ser unitario de manera que sea de más fácil acceso a los ciudadanos[5]. Lamentablemente, nada de esto se establece expresamente en la norma actual.

Al respecto, si bien la OCDE recomendó al Perú que simplificara el registro que antes existía en SUNARP sobre gestión de intereses, ello no suponía que debía suprimirse, sino hacerlo menos burocrático y más accesible a la ciudadanía. Incluso se sugirió que se creen incentivos o beneficios para que el registro sea utilizado por los lobistas[6]. Teniendo en cuenta esto, se espera que el Estado pueda adoptar las medidas normativas adecuadas para procurar un registro de gestión de intereses eficiente y que, sobre todo, busque realmente transparentar esta práctica que, como hemos sido testigos recientemente, muchas veces se convierte en un peligroso vehículo para la alta corrupción.


[1] Cfr. DIRECTORIO LEGISLATIVO. Aportes para la regulación de la gestión de intereses en Argentina. Directorio Legislativo, Buenos Aires, 2016. p. 2.

[2] Cfr. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS. Estudios de la OCDE sobre integridad en el Perú.  OCDE, Paris, 2017. p. 182.

[3] Cfr. TRANSPARENCIA INTERNACIONAL. Estándares internacionales para la regulación del Lobby. Trasparencia Internacional, 2015.  p. 8.

[4] Mediante Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de la gestión de intereses.

[5] Cfr. TRANSPARENCIA INTERNACIONAL. op. cit. p. 6.

[6] Cfr. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS. op. cit. p. 181