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17 de abril de 2018

El uso de armas químicas en Siria

Durante la última semana, la comunidad internacional ha sido testigo de la existencia de indicios importantes en relación con el uso de armas químicas en la localidad de Duma, Siria. Sin embargo, no es la primera vez que en este conflicto armado se pone en evidencia la utilización de este medio prohibido por el Derecho Internacional contra la población civil. Basta remontarnos a finales del año 2012, momento en el cual se utilizó por primera vez gas tóxico contra civiles en Homs[1]. Luego de ello y tras reiterados ataques químicos, el gobierno del entonces presidente de Estados Unidos, Barack Obama, advirtió en agosto de 2013 que tomaría acciones militares en Siria a fin de evitar el uso de armas químicas como cloro o gas sarín. Frente a ello, el gobierno sirio se comprometió a destruir su arsenal químico, mientras que el gobierno ruso asumió la tarea de fiscalizar la destrucción de dichas armas a cambio de evitar sanciones y una eventual intervención militar[2].

Pese a los esfuerzos diplomáticos para evitar una intervención militar en Siria, según ha quedado demostrado este tipo de armas siguieron siendo utilizadas en múltiples ocasiones durante los últimos cinco años por parte del régimen de Al Assad en contra de la población civil. Frente a ello, numerosos borradores de resoluciones que condenaban a Siria, fueron vetados por Rusia y China en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas[3].

En este contexto complejo, conviene abordar brevemente algunos aspectos elementales sobre el fondo de esta controversia internacional, que es la ilegalidad del uso de armas químicas, especialmente durante un conflicto armado. El marco normativo internacional contempla la prohibición general sobre el uso de armas química. Los principales instrumentos que desarrollan la mencionada prohibición son: (i) el Protocolo de Ginebra de 1925, que prohíbe el empleo en la guerra de armas biológicas y químicas, y (ii) la Convención sobre las armas químicas de 1993, que dentro de las disposiciones previstas[4] ordena su destrucción. Es precisamente sobre la base de esta última Convención que, en el 1997, se creó la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) con el objetivo principal (pero no exclusivo) de brindar asistencia a los Estados en la remoción de arsenal químico. De igual manera, en el marco del Derecho Internacional Humanitario (DIH) se ha desarrollado ampliamente la limitación en el uso de determinados medios (armas) que, por naturaleza y efectos, son indiscriminados y tienen efectos letales, como lo son las armas químicas[5].

El ataque armado de Estados Unidos, Francia y Reino Unido y a la luz de las reglas del Derecho Internacional

El 13 de abril de 2018, en horas de la noche, Estados Unidos, Francia y Reino Unido, todos ellos, miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, anunciaron que intervendrían militarmente en Siria. Según fue indicado, el objetivo de dicha intervención era atacar tres objetivos específicos en Damasco y Homs, en donde presuntamente el régimen de Bashar Al Asad producía las armas químicas con las que su gobierno venía atacando a la población civil. Al respecto, el Derecho Internacional Público plantea reglas claras en relación tanto a la prohibición del uso de la fuerza por parte de los Estados, como al principio de no intervención, ambos conceptos considerados como normas de ius cogens[6] por el Derecho Internacional.

En primer lugar, el artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas (en adelante, “la Carta”), señala en su inciso 4 que los Estados, a fin de alcanzar los objetivos de la ONU, tales como mantener la paz y seguridad internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. En el mismo sentido, la Resolución 2625 de la Asamblea General de la ONU indica que la amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta.

Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo 2 de la Carta establece la prohibición de la ONU y de los Estados miembros de la organización, de intervenir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de otros Estados. Este principio de no intervención, que encuentra sustento en la soberanía e integridad territorial de los Estados, fue desarrollado también en su momento por la Resolución 2625, en la que se señala que la intervención armada en otro Estado es una violación al Derecho Internacional.

Dicho todo esto, vale destacar que el Derecho Internacional, de manera general, así como la propia Carta, de modo más específico, reconocen una serie de excepciones a las prohibiciones hasta aquí planteadas. La Carta establece en su título VII que, ante situaciones que amenacen, o quebranten la paz, o representen un acto de agresión, se podrá activar el sistema de seguridad colectiva de Naciones Unidas, lo que supone la adopción de determinadas medidas que signifiquen incluso el recurso a la fuerza, siempre que ello sea autorizado por el Consejo de Seguridad. Dichas medidas van desde la formulación de recomendaciones o la imposición de embargos[7], hasta la intervención por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres[8]. Del mismo modo, el artículo 51 de la Carta, recogido también el título VII, regula la figura de la legítima defensa individual o colectiva, entendida como la posibilidad de que un Estado use la fuerza en contra de otro, como una respuesta inmediata, proporcional y necesaria frente a un ataque armado. También esta última figura, requiere de la participación del Consejo de Seguridad.

La protección de los derechos humanos ha funcionado, de igual manera, como una excepción importante a ambas prohibiciones. La doctrina señalaba que existían al menos dos supuestos en los que una intervención basada en motivos humanistas podía ser considerada legítima con respecto al Derecho Internacional, y otros dos en los que la legitimidad de la intervención podía al menos discutirse. (rockstarjackets.com) Dentro del primer grupo se ubican la asistencia humanitaria[9] y la injerencia humanitaria[10], y son legales en tanto cuenten con la autorización del Estado a ser intervenido, y la del Consejo de Seguridad, respectivamente. Por otro lado, dentro del segundo supuesto, se encuentran la intervención de humanidad[11] y la intervención humanitaria, referida esta última “al uso de la fuerza estatal con el fin de detener o prevenir la masiva violación de los derechos humanos más fundamentales en un tercer Estado”[12].

En todo caso, de manera más reciente, la noción de la Responsabilidad de Proteger (R2P) acuñada en el año 2005 a través del Documento Final de la Cumbre Mundial de Naciones Unidas, y precisada en el 2009 mediante un informe del Secretario General de las Naciones Unidas[13], se ha ocupado de aclarar la obligación de los Estados de actuar para impedir que se cometan graves violaciones a los derechos humanos, aun si ello significa atentar contra el principio de no intervención o la prohibición del uso de la fuerza. En esa medida, el R2P plantea la responsabilidad de los Estados, de recurrir a medios diplomáticos, humanitarios y otros que sean pertinentes para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad.

Tomando en consideración el marco normativo hasta aquí propuesto, es posible sostener que la intervención armada de Estados Unidos, Reino Unido y Francia es ilegal a la luz del Derecho internacional. Ello se debe a que, al margen de que no exista aún una investigación seria y detallada sobre la veracidad del uso de armas químicas en Siria, los Estados mencionados han vulnerado los principios de no intervención y de prohibición del uso de la fuerza, toda vez que no contaban con una autorización del Consejo de Seguridad para proceder de esa manera. Del mismo modo, incluso el argumento sobre la necesidad proteger los derechos humanos de la población civil en Siria, resulta insuficiente. Ello debido a que también en este supuesto, desde el enfoque del R2P, se exige la venia del Consejo de Seguridad para intervenir o desplegar otro tipo de medidas.

Lo que se observó en la última sesión de emergencia del Consejo de Seguridad, del día 14 de abril de 2018, constituyó una apelación a la figura de intervención humanitaria mencionada – y cuestionada – líneas arriba. Cabe agregar, que esta figura no tiene un fundamento jurídico de respaldo, sino que más bien se erige como un mecanismo de legitimación frente a una situación de violación masiva de derechos humanos en un tercer Estado[14], conforme ocurrió con la intervención militar de Organización del Tratado del Atlático Norte (OTAN) en Kosovo en 1999. Dichas acciones no fueron aprobadas ex ante por el Consejo de Seguridad, sino que fueron legitimadas mediante una posterior resolución[15], situación que contraviene lo dispuesto en el ya mencionado capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y que no debe ser replicada con respecto a la intervención en Siria del 13 de abril.

Por otro lado, algunos actores han buscado defender la legalidad de la intervención, a partir de lo dispuesto en el ordenamiento interno de Estados Unidos, pero ¿puede acaso un Estado alegar sus disposiciones jurídicas internas para vulnerar el Derecho Internacional? La respuesta a esta interrogante es no. En lo que respecta a la justificación de Estados Unidos a partir del artículo 2 de su Constitución[16], es importante traer a este análisis una disposición jurídica contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que dispone que un Estado “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”[17]. En este caso, el tratado es la Carta de Naciones Unidas, y la justificación la apelación al ordenamiento jurídico interno en desacato de las disposiciones atingentes al ejercicio legal del uso de la fuerza, que debe hacerse exclusivamente vía autorización del Consejo de Seguridad.

A nivel jurídico ¿qué consecuencias pueden desatarse por este ataque?

Como hemos adelantado, el Derecho Internacional Público permite a los Estados, de manera individual o colectiva, hacer uso la fuerza cuando son víctimas de un ataque armado previo. Este derecho, denominado “legítima defensa” se encuentra recogido en el artículo 51 de la Carta y plantea determinadas condiciones para su uso, las cuales que han sido desarrolladas con mayor amplitud por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia[18].

En ese sentido, en términos jurídicos, un Estado víctima puede, de manera individual o solicitando apoyo a otros Estados, con los que mantenga un tratado o costumbre internacional que reconozca esa opción, llevar a cabo provisionales hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado medidas para el mantenimiento de la paz. De ello se desprende que el ejercicio de este derecho suponga el involucramiento del Consejo de Seguridad pues el Estado que vaya a usar la fuerza en legítima defensa está obligado a comunicar a dicho órgano las medidas que va a implementar, y, de igual manera, tiene el deber de cesar la ejecución de esas medidas, una vez que el Consejo de Seguridad tome el control de la situación.

En tal medida, una de las primeras preguntas – y preocupaciones – a responder, es si frente a la intervención conjunta de Estados Unidos, Reino Unido y Francia, Siria podría responder de manera armada y si, además, podría hacerlo con el apoyo de Rusia. Desde nuestro punto de vista, Siria podría haber perdido el derecho a actuar en legítima defensa frente a este ataque armado, toda vez que la respuesta del Consejo de Seguridad ha sido prácticamente inmediata, al haberse reunido al día siguiente de sucedidos los hechos, para discutir las medidas a tomar. En ese mismo escenario, la posible participación de Rusia (u otros aliados) en apoyo de Siria, resulta más discutible todavía, pues haría falta probar la existencia de un acuerdo convencional o consuetudinario entre dichos Estados, destinado a garantizar la protección militar frente a estas eventualidades. El único vínculo que existe hasta el momento entre ellos es el apoyo que ha brindado Rusia a Siria para, presuntamente, luchar contra grupos opositores al interior del país.

Reflexiones finales

Este breve artículo ha tenido por objetivo brindar un análisis jurídico de una situación harto compleja, sin que ello signifique que no reconozcamos el alto componente político que, al día de hoy, forma parte de la discusión. Según ha sido señalado, el sistema de Naciones Unidas, prohíbe de manera tajante el uso de la fuerza armada porque así fue decidido por los Estados que redactaron y firmaron la Carta en 1945, respondiendo, sin duda, a una coyuntura extrema como lo fue el final de la segunda guerra mundial. En la actualidad, cualquier posibilidad de respuesta armada a una situación como la acontecida, debe ser aprobada o al menos monitoreada por el Consejo de Seguridad y es ahí precisamente donde surgen importantes cuestionamientos tomando en cuenta lo politizado de este órgano y el temible poder de veto de cualquiera de los cinco miembros permanentes.

En ese sentido, conforme ha venido siendo sostenido por Francia y México desde el año 2013, podría empezarse a discutir la posibilidad de que el poder de veto quede auto limitado en situaciones que involucran graves violaciones a los derechos humanos, o la comisión de crímenes internacionales[19], como ocurre desde el año 2011 en Siria. En definitiva, plantear dicha alternativa supondría abrir un enorme debate sobre la pertinencia hoy en día, de las reglas establecidas en la Carta para definir incluso su propia reforma. Sin embargo, es absolutamente claro que los intereses políticos de cada Estado no pueden seguir definiendo el destino de los derechos humanos en el mundo.

*Escriben:  Valeria Reyes[1] y Alessandra Enrico[2]

[1] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigadora en el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la misma Universidad.

[2] Bachillera en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Consultora externa en la Dirección de Derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.



[1] Véase más en: ‘Chemical weapons were used on Homs’: Syria’s military police defector tells of nerve gas attack. Publicado en Independent el 26 de diciembre de 2012. Disponible: https://www.independent.co.uk/news/world/middle-east/chemical-weapons-were-used-on-homs-syrias-military-police-defector-tells-of-nerve-gas-attack-8431380.html

[2] Para tales efectos, se aprobó vía Consejo de Seguridad la Resolución 2118 (2013), en la cual se decidió que “in the event of non-compliance with this resolution, including unauthorized transfer of chemical weapons, or any use of chemical weapons by anyone in the Syrian Arab Republic, to impose measures under Chapter VII of the United Nations Charter”.

[3] De acuerdo al artículo 24 de la Carta de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene como responsabilidad primordial el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales

[4] Por ejemplo, se prohíbe el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de armas químicas.

[5] Véase más en: Protocolo adicional I (artículo 51.4; 85.3.b; normas consuetudinarias de DIH 11, 12 y 13. Adicionalmente, pueden consultarse normas consuetudinarias sobre prohibición de armas químicas 74, 75 y 76

[6] La definición más clara sobre normas de ius cogens se encuentra en la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (1969), artículo 53. Aquí se señala que estas son normas imperativas de derecho internacional general, aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario, y que solo pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

[7] Carta de las Naciones Unidas. Artículos 40 y 41.

[8] Carta de las Naciones Unidas. Artículo 42.

[9] Esta noción ha sido definida como: “la oferta de ayuda o socorro, sin discriminación alguna, que, por razones de humanidad, prestan los Estados y los organismos intergubernamentales y no gubernamentales a las víctimas de catástrofes naturales, de conflictos armados, crisis políticas y otros desastres que afectan los derechos y libertades básicas de las personas” En Salmón, Elizabeth (2014) Curso de Derecho Internacional Público. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.P.56.

[10] Esta noción ha sido definida como: “es el conjunto de actuaciones autorizadas en virtud del capítulo VII de la Carta de la ONU, bajo autorización del Consejo de Seguridad, que implican el recurso a la fuerza y que se destinan a la protección de los derechos humanos de una población” En Salmón, Elizabeth (2014) Ibid.P.56

[11] Esta noción ha sido definida como: “es la intervención armada definida como «una utilización puntual de la fuerza para proteger a los nacionales en el extranjero cuando un peligro grave e inminente amenaza su vida o integridad física” En Salmón, Elizabeth (2014) Ibid.P.55.

[12] Beyerlin, Ulrich (2003). Humanitarian Intervention. En Rudolf Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public International Law (p. 926). Amsterdam: Elsevier Science Publishers. Cita tomada de Salmón, Elizabeth (2014) Ibid. P.56.

[13] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. “Hacer efectiva la responsabilidad de proteger” Informe del Secretario General. 12 de enero de 2009. A/63/677. Disponible en <http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/63/677

[14] Beyerlin, Ulrich “Humanitarian intervention”. En Encyclopedia of Public International Law. Año 2003.

[15] Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de fecha 10 de junio de 1999. Disponible en: http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=492e7a102

[16] Véase más en: “Statement by Secretary James N. Mattis on Syria”. Disponible en: https://www.defense.gov/News/News-Releases/News-Release-View/Article/1493610/statement-by-secretary-james-n-mattis-on-syria/

[17] Pese a que Estados Unidos no es Estado parte en dicha Convención, puede señalarse que la disposición en cuestión forma parte de la costumbre internacional. Por ejemplo, en el caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros, la Corte Internacional de Justicia señaló que: [The Court] needs only to be mindful of the fact that it has several times had occasion to hold that some of the rules laid down in that Convention might be considered as a codification of existing customary law” (para. 46).

[18] CIJ. Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) (fondo del asunto), 27 de junio de 1986, párrafo 176. Este criterio ha sido reafirmado en CIJ. Caso relativo a las plataformas petrolíferas (República Islámica de Irán contra Estados Unidos de América), 6 de noviembre de 2003, párrafo 43.

[19] Diario The New York Times “A Call for Self-Restraint at the U.N.”. Publicado el 4 de octubre 2013. Disponible en:  http://www.nytimes.com/2013/10/04/opinion/a-call-for-self-restraint-at-the-un.html