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25 de agosto de 2020

Escribe: Claudia Lovón (*)

Paola tenía catorce años cuando comenzó a tener problemas con sus notas y el vicerrector de su colegio ofreció pasarla de año a cambio de que sostuviera relaciones sexuales con él. Pasaron dos años, en los que, pese a tener conocimiento de los actos de naturaleza sexual que realizaba el vicerrector con Paola, el personal del colegio no hizo nada. Una mañana, poco después de haber cumplido dieciséis, Paola decidió suicidarse ingiriendo unas pastillas con fósforo blanco conocidas como diablillos. El personal del colegio no la llevó inmediatamente al hospital y su traslado recién ocurrió cuando su madre llegó alertada por las compañeras de Paola.

Paola murió y así comenzó el largo camino de búsqueda de justicia que emprendió su familia. El proceso penal que iniciaron se declaró prescrito por la falta de esfuerzos estatales suficientes para localizar y capturar al vicerrector, quien se dio a la fuga. Mientras tanto, nunca se inició un proceso administrativo para sancionarlo por sus actos. Casi dieciocho años después de su muerte, la madre y hermana de Paola obtuvieron justicia con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, que se dio a conocer el pasado 14 de agosto, la cual declara responsable internacionalmente al Estado ecuatoriano por lo sucedido.

Se trata de una sentencia emblemática, porque –como ha resaltado incluso la propia Corte IDH– es la primera vez que se pronuncia sobre un caso de violencia sexual en el ámbito educativo y desarrolla estándares en la materia. Al respecto, el tribunal interamericano estableció que existe una obligación de proteger a niñas y adolescentes contra la violencia sexual en el ámbito escolar, que se desprende de las obligaciones de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 7 del Convención Belem do Pará), adoptar medidas de protección respecto de niñas y niños (artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) , y del derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo de San Salvador). En vista de ello, los Estados deben tomar acciones para prevenir, vigilar y monitorear la violencia sexual en los colegios, así como para garantizar la existencia de mecanismos que permitan denunciar, investigar y sancionar este tipo de hechos (párr. 120).

«El tribunal estableció que no era necesaria la existencia de violencia física para calificar un hecho como violencia sexual.»

En el caso en concreto, sin desconocer la autonomía progresiva que tienen las y los adolescentes para ejercer derechos como la libertad sexual, la Corte determinó que Paola había sido víctima de distintos actos de violencia sexual por parte del vicerrector. Para llegar a dicha conclusión, el tribunal estableció que no era necesaria la existencia de violencia física para calificar un hecho como violencia sexual; y que, en las circunstancias particulares del caso, la vinculación sexual había sido obtenida, por un lado, mediante el aprovechamiento de la relación de poder y subordinación que existía entre el vicerrector y Paola, al ser una autoridad académica del colegio al que asistía; y, por otro, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba Paola por ser niña y adolescente. Para la Corte IDH, esta situación había sido potenciada por la ausencia, para ese entonces en Ecuador, de medidas que previnieran y sancionaran la violencia sexual en las escuelas, y la tolerancia existente en el colegio de este tipo de actos.

En este contexto, la Corte IDH se pronunció sobre otra cuestión relevante por primera vez: la educación sexual. El tema había sido puesto en agenda por las representantes de las víctimas, quienes sostenían que la falta de educación sexual en el colegio de Paola vulneraba su derecho a la educación, y consideraban que, de haber sido brindada, ella hubiera contado con herramientas para denunciar la situación. En respuesta, el tribunal estableció que el derecho a la educación incluye al derecho a la educación sexual y reproductiva, la cual debe cumplir con ser integral, no discriminatoria, adecuada para la edad de sus interlocutores y basada en evidencia científica. Además, debe permitir que niños y niñas comprendan las “implicancias de las relaciones sexuales y afectivas”, en especial en lo referido al consentimiento y al ejercicio de libertades sexuales y reproductivas (párr. 139). Para la Corte, Paola no contó con educación que le permitiera entender que era víctima de violencia sexual.

«El hecho de que la Corte IDH haya sentado por primera vez un estándar sobre la materia constituye un importante avance, ya que establece un parámetro interpretativo que deben seguir los Estados.»

No es el primer pronunciamiento en el sistema interamericano sobre el tema. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ya ha mostrado en algunos de sus informes temáticos el vínculo que tiene la educación sexual con distintos derechos humanos. En particular, ha evidenciado su relación con los derechos de las mujeres[1], aunque también ha señalado que se trata de una medida para prevenir y eliminar la discriminación contra las personas LGTBI[2]. Los alcances del caso no permitían a la Corte un pronunciamiento tan amplio, que permita abordar todas las maneras en que la educación sexual se relaciona a la protección de los derechos humanos. Sin embargo, el hecho de que la Corte IDH haya sentado por primera vez un estándar sobre la materia constituye un importante avance, ya que establece un parámetro interpretativo que deben seguir los Estados.

Como última reflexión sobre la sentencia cabe resaltar su relevancia, tomando en cuenta que la problemática de la violencia sexual en el ámbito educativo afecta a más de un Estado en la región. En efecto, en Perú, el portal SíSeVe registró entre septiembre de 2013 y enero de 2020, 6105 denuncias por violencia sexual, de las cuales 4250 eran atribuidas a personal de las instituciones educativas. En ese sentido, la sentencia del caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador es una oportunidad para los Estados de tomar medidas –si es que todavía no lo han hecho– o de evaluar sus acciones –como es el caso peruano[3]– para cumplir a cabalidad con las obligaciones que tienen para proteger a niñas y adolescentes contra la violencia sexual en las escuelas, y evitar así que haya más casos como el de Paola.


(*)Asistente de investigación y miembro del área Académica

[1] Véase el párr. 30 del Anexo al Informe sobre violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes y el párr. 331 del Informe sobre pobreza y derechos humanos. También véase lo señalado por la REDESCA a propósito de una solicitud de información en Perú en su Informe Anual 2018.
[2] Véase el párr. 455 y la recomendación 59 del Informe sobre violencia contra personas LGBTI y el párr 132 y la recomendación 6.b. del Informe sobre el reconocimiento de derechos de las personas LGBTI.
[3] Mediante Decreto Supremo No. 004-2018-MINEDU se aprobaron los Protocolos para la Atención de la Violencia Escolar, que incluyen protocolos para situaciones de violencia sexual cometidas entre estudiantes y cometidas por el personal de la institución educativa hacia los estudiantes. El portal SíSeVe registra casos de violencia escolar, ante los cuales brinda una lista de establecimientos a los que pedir ayuda, sugerencias para evitar situaciones similares y un código para dar seguimiento a los casos registrados.