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12 de abril de 2022

Escribe: Diana Burgos (*)

En el Perú, las políticas públicas no otorgan la atención necesaria a la población penitenciaria femenina, según sus necesidades particulares. Lamentablemente, en nuestra sociedad, la idea de que la prisión debe ser un lugar de castigo es ampliamente respaldada. Con ello se ignoran las finalidades resocializadoras de la pena. Estas ideas se sustentan en la teoría general negativa de la pena, la cual señala que la sanción sirve como una amenaza para que las personas no cometan delitos (Meini, 2013, p. 151). Este cambio de paradigma impide que las condiciones carcelarias mejoren, lo que afecta de manera colateral a un grupo totalmente invisibilizado de personas: los niños y niñas que conviven con sus madres en prisión.

En ese sentido, resulta necesario realizar un análisis sobre la afectación del Derechos Humanos (en adelante, DIDH) en estos niños y niñas. En primer lugar, se debe considerar el principio de interés superior del niño, que exige de las autoridades el respeto los derechos de los infantes en todas las medidas que los involucren (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del niño). En segundo lugar, se deben tomar en cuenta las necesidades especiales de las niñas y niños, como estar junto a sus madres durante sus primeros años de vida a fin de ser alimentados mediante la lactancia, por ejemplo. En tercer lugar, la característica de interdependencia de los derechos humanos resulta especialmente notoria durante la infancia, puesto que, la vulneración de un derecho durante la infancia puede repercutir negativamente en el desarrollo integral de la persona.

La vida en un centro penitenciario puede significar un obstáculo para el desarrollo de estos niños y niñas e, inclusive, podría generar la vulneración de sus derechos. Tomando en cuenta esta realidad, resulta importante cuestionarse si las prisiones deben transformarse atendiendo a la situación de niños y niñas que crecen junto a sus madres.

El DIDH no ha sido ajeno a ello, pues cuenta con diversos instrumentos que sirven de base para aliviar la situación de estos niños y niñas en nuestro país. En 1955, por ejemplo, se aprobaron las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (en adelante, las “Reglas Nelson Mandela”), las cuales brindan estándares mínimos para el tratamiento de las personas privadas de libertad. A pesar de su gran contribución, este instrumento incluye un solo artículo referido al tema que estamos abordando, el artículo 23 inciso 2, el cual establece que “[C]uando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres”.

Si bien las Reglas Nelson Mandela establecen estándares mínimos para el tratamiento de aquellas personas que sean privadas de libertad, no dio la atención suficiente a aquellos niños y niñas que conviven con sus madres en los centros penitenciarios. Esto muestra que dichas reglas no consideraron el enfoque de género ni tampoco el enfoque etario, bajo los cuales se debían tomar en cuenta las características particulares de las madres y sus hijos e hijas dentro de las prisiones, tales como la edad de los y las menores.

No se produjeron mayores avances en la materia hasta el 2003, cuando se emitió Resolución 58/183 de las Naciones Unidas, mediante la cual se requirió prestar mayor atención a la cuestión de las mujeres privadas de la libertad, incluyendo a sus hijos que conviven con ellas dentro de los establecimientos penitenciarios. Esto tuvo por finalidad identificar y abordar las principales problemáticas que afectan su situación. En el 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “CIDH”) adoptó, mediante Resolución 1/08, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. El Principio XII.1 establece que las instalaciones de los centros penitenciarios deben tomar en cuenta las necesidades especiales de las mujeres embarazadas, madres lactantes y los niños y niñas, y el Principio XXII.3 dispone la prohibición de las medidas de aislamiento hacia las madres que conviven con sus hijos o hijas en el interior de los establecimientos penitenciarios. Pese a lo establecido en dichas resoluciones, la Defensoría del Pueblo advirtió que la mayoría de niños y niñas, durante su estadía en los centros penitenciarios, no cuentan con ambientes especiales para pernoctar, sino que comparten las celdas para dormir con sus madres y las demás mujeres privadas de libertad (2020, p. 7).

En adición, la CIDH ha sostenido que la capacitación del personal de los centros penitenciarios, especialmente de aquellos que trabajan con grupos específicos como mujeres, niños y niñas, constituye un mecanismo esencial para el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (2011, p. 85). Además, ha reconocido que los Estados tienen deberes especiales de protección respecto a las personas privadas de la libertad que se encuentran en particular situación de riesgo de sufrir vulneraciones a sus DDHH, tales como mujeres embarazadas, mujeres lactantes, niños y niñas (2011, p. 237). Estas medidas muestran la preocupación de organismos internacionales vinculados a la protección de los DDHH respecto de los grupos minoritarios cuya situación de vulnerabilidad se agudiza en el interior de los centros penitenciarios. Así, se hace un énfasis especial en las mujeres gestantes, mujeres lactantes, y de los hijos e hijas que conviven con ellas a fin de que su estancia en los establecimientos penitenciarios no implique una restricción desproporcionada de sus derechos.

Esto evidencia el avance que se ha tenido a nivel internacional respecto a la inclusión de una perspectiva de género al sistema penitenciario, a partir de lo cual, se empieza a trabajar un enfoque de género que considera también a los hijos e hijas de las mujeres privadas de la libertad. En esta línea, resulta fundamental mencionar a las Reglas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de Libertad para las Mujeres Delincuentes (en adelante, las “Reglas de Bangkok”), las cuales establecen estándares mínimos para el tratamiento de la población penitenciaria femenina, incluyendo a las madres que conviven con sus hijos o hijas dentro de prisión.

Por solo citar un ejemplo, la Regla 49 de las Reglas de Bangkok establece que, en base al interés superior del niño, se puede permitir que los menores permanezcan con sus madres en la cárcel y destaca que los mismos nunca serán tratados como reclusos. Asimismo, la Regla 51.2 indica que el entorno previsto para la crianza de estos niños, en la medida de lo posible, debe ser el mismo que para los niños que se encuentran fuera de las cárceles. Así, se evidencia que estas medidas recogen una protección especial del niño/a[1], el principio de no discriminación[2] y el principio del interés superior del niño/a. El tercer principio exige la adopción de un enfoque basado en derechos para garantizar la integridad física, psicológica y moral de los niños[3]. Por ende, este instrumento debe servir como guía para que los establecimientos penitenciarios se adapten a las necesidades particulares de los niños y niñas que conviven con sus madres al interior de dichos centros.

En este punto, se debe aclarar que las disposiciones de estos instrumentos internacionales han sido recogidas en nuestro ordenamiento jurídico. De acuerdo con el artículo X del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, el sistema penal peruano acoge las disposiciones y recomendaciones dadas por las Naciones Unidas para el tratamiento del delincuente. En concordancia con ello, tanto el artículo 103 del Código de Ejecución Penal como el artículo 12 de su Reglamento reconocen que los hijos e hijas de las mujeres privadas de libertad tienen derecho a convivir con ellas en los centros penitenciarios hasta que cumplan los tres años de edad.

Así, se identifica el derecho de los niños y niñas a convivir con sus madres dentro de los primeros años de su vida, aun cuando ellas se encuentren en centros penitenciarios cumpliendo una pena privativa de libertad. No obstante, debemos destacar que el reconocimiento nacional e internacional de este derecho no es suficiente para garantizar el respeto de sus demás derechos dentro de las prisiones. Es decir, adaptar los centros penitenciarios es un buen primer paso, pero no asegura que el resto de los derechos asociados a su desarrollo se vean satisfechos.

Uno de estos derechos que no se ve garantizado en las cárceles es el derecho a una vida libre de violencia. Las prisiones suelen ser lugares donde la violencia es recurrente, tanto de manera verbal como física. Al respecto, la CIDH se ha pronunciado condenando los actos de violencia ocurridos en las prisiones peruanas durante el 2020, donde se reportaron diversos motines que dieron como resultado 16 fallecidos y decenas de heridos (CIDH, 2020). En nuestro país, la mayoría de las cárceles no cuentan con un pabellón especial para las madres que conviven con sus hijos e hijas dentro la prisión, sino que comparten el mismo espacio con el resto de las internas. Esto expone a niñas y niños a un espacio con un alto nivel de violencia, el cual tiene que presenciar a fin de estar al lado de su madre durante los primeros años de su vida.

Otro derecho cuya protección se ve reducida es el derecho a la salud. De acuerdo con un informe emitido por la Defensoría del Pueblo, las cárceles en el Perú son un foco infeccioso para diversas enfermedades virales, tales como la tuberculosis, lo cual se debe al excesivo hacinamiento de estos centros penitenciarios (2018, p. 50). Durante la pandemia, los problemas en las cárceles se agudizaron, pues se requería de mejores condiciones sanitarias, de espacios abiertos y de atención médica inmediata; no obstante, las cárceles peruanas se caracterizan por el hacinamiento y los escasos recursos sanitarios. Un ejemplo concreto de ello se aprecia en lo ocurrido en mayo de 2020, cuando un grupo de madres del Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos realizó una protesta pacífica solicitando mejores medidas sanitarias y garantías para que sus hijas e hijos que las acompañan en el recinto no resulten perjudicados ante el brote de COVID-19 al interior del penal (Defensoría del Pueblo, 2020, p. 16).

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, niñas y niños, requieren de constantes revisiones médicas, vacunaciones, entre otras necesidades básicas de salud propias de su edad. De conformidad con los elementos del derecho a la salud, se debe garantizar la disponibilidad, accesibilidad, calidad y asequibilidad en el servicio de salud. Así, el hecho de estar en una cárcel no debería afectar la satisfacción de dichas necesidades. Sin embargo, la realidad nos muestra lo contrario. Por ejemplo, el elemento de la disponibilidad del derecho a la salud establece la obligación de los Estados de contar con suficiente personal de salud (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2000); no obstante, el Instituto Nacional Penitenciario del Perú no cuenta con pediatras, pese a albergar a niñas y niños en sus instalaciones (Defensoría del Pueblo, 2020).

De acuerdo con lo indicado por la Defensoría del Pueblo, en caso ocurra alguna emergencia, los niños y niñas pueden acudir a centros de salud externos a los centros penitenciarios junto a un familiar, previa autorización de la madre del menor (2019, p. 65). En caso la madre sea la única familiar a cargo del menor, éste saldrá al hospital sólo en compañía de una asistenta social, la cual labora de lunes a viernes dentro de horario regular. ¿Qué pasa si ocurre una emergencia durante el fin de semana o, en general, mientras la asistenta social no se encuentra en el centro penitenciario? La respuesta a estas preguntas evidencia que, pese a lo estipulado en los diversos instrumentos nacionales e internacionales, no se satisface el principio del interés superior del niño, en tanto el hecho de que los niños y las niñas convivan con sus madres en los centros penitenciarios da lugar a diversas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

Resulta evidente el gran avance del DIDH en la protección de los derechos de las niñas y niños a través de instrumentos de soft law y de instrumentos convencionales, que sirven como pauta de interpretación y parámetro de desarrollo normativo interno para garantizar efectivamente el ejercicio de estos derechos. Por ejemplo, la Convención sobre los derechos del niño establece el principio de no discriminación (artículo 2), el cual sirve de parámetro para que se garanticen los derechos de las niñas y niños independientemente de su condición social, por lo que las autoridades deben legislar en base a ese precepto asegurando que los niños en las prisiones no tengan algún tipo de impedimento para ejercer sus DDHH.

De esta manera, se podrá asegurar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños que viven con sus madres en los centros penitenciarios.

Por todo lo anterior, resulta evidente que los derechos de los niños y niñas que conviven con sus madres al interior de establecimientos penitenciarios no están plenamente garantizados. En consecuencia, resulta necesario el desarrollo de políticas públicas (y no solo el reconocimiento legislativo) que tomen en consideración el interés superior del niño. Por lo que, la identificación de esta situación a nivel nacional e internacional es un gran avance, pero solo es el paso inicial para solucionar esta problemática, de la cual aún queda mucho por abordar y mejorar.

(*) Estudiante de Derecho PUCP.


Bibliografía:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011). Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020). Comunicado de prensa: CIDH condena hechos de violencia en cárceles peruanas.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2000). Observación general Nº 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
Consejo de Derechos Humanos (2009). Resolución 10/2. Los derechos humanos en la administración de justicia, en particular la justicia de menores.
Defensoría del Pueblo (2013). Lineamientos para la implementación de las Reglas de Bangkok en el sistema penitenciario peruano.
Defensoría del Pueblo (2016). Reporte Especial N° 2: Demandas y tensiones sociales – Covid 2019 – Estado de Emergencia.
Defensoría del Pueblo (2018). Retos del Sistema Penitenciario Peruano: Un diagnóstico de la realidad carcelaria de las mujeres y varones (Informe de Adjuntía No. 006-2018-DP/ADHPD). Lima.
Defensoría del Pueblo (2019). Condiciones de las Mujeres en Establecimientos Penitenciarios de cuatro departamentos del Perú (Informe Especial No 02-2019-DP-MNPT) Lima.
Defensoría del Pueblo  (2020a). INPE debe garantizar la salud de niños y niñas que viven en las cárceles con madres privadas de libertad.
Defensoría del Pueblo  (2020b). Situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria.
López-Contreras, Rony (2015). Interés superior de los niños y niñas: Definición y contenido. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales. Niñez y Juventud. p. 51-70.
Meini Mendez, I. (2013). La pena: función y presupuestos. Derecho PUCP, (71), 141-167. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201302.006
Naciones Unidas (1955). Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Naciones Unidas (2003). Resolución 58/183. Los derechos humanos en la administración de justicia.
Naciones Unidas (2010). Resolución 65/229. Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)
UNICEF (2017). La primera infancia importa para cada niño.
[1]      Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y artículo 25 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
[2]      Artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 2 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
[3]      Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, párrafo 5